EXP. N.° 03039-2010-PA/TC
LIMA
JORGE
MARTÍN ROJAS DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Martín Rojas Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 162, su
fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante solicita que se declare nula la Resolución Nº
026-2009-DIRGEN-PNP/TADN-3ªSALA, de fecha 17 de febrero de 2009, expedida por la Tercera Sala del Tribunal
Administrativo Disciplinario Nacional de la Policía Nacional
del Perú y la Resolución Nº
530-2008-DIRGEN-PNP/TRIADT.5ªSALA, de fecha 28 de octubre de 2008, expedida por
la Quinta Sala
del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de la Policía Nacional
del Perú, en virtud de la cual se lo sanciona con el pase de la situación de
actividad a la de disponibilidad por 2 meses por haber incurrido en falta grave
tipificada en el Artículo 37º 2.46. de la Ley Nº 28338.
2.
Que
este Colegiado, en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA –publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ