EXP. N.° 03039-2010-PA/TC

LIMA

JORGE MARTÍN ROJAS DÍAZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Martín Rojas Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare nula la Resolución Nº 026-2009-DIRGEN-PNP/TADN-3ªSALA, de fecha 17 de febrero de 2009, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional de la Policía Nacional del Perú y la Resolución Nº 530-2008-DIRGEN-PNP/TRIADT.5ªSALA, de fecha 28 de octubre de 2008, expedida por la Quinta Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de la Policía Nacional del Perú, en virtud de la cual se lo sanciona con el pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por 2 meses por haber incurrido en falta grave tipificada en el Artículo 37º 2.46. de la Ley Nº 28338.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ