EXP. N.° 03040-2009-PA/TC

LIMA

RAÚL LOZANO VALER

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Lozano Valer contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 27 de marzo de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 80943-2005-ONP/DC/DL 19990, del 13 de septiembre de 2005, y que en consecuencia, se le reconozca ocho años de aportaciones adicionales por haber laborado para la Cooperativa Agraria Jardines de Té El Porvenir Ltda., del 1 de enero de 1955 al 5 de abril de 1987. Asimismo, en aplicación de la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, solicita se le otorgue la bonificación complementaria ascendente al 20% de su remuneración de referencia por contar con 32 años de servicios.

 

2.      Que en el fundamento 37. c) la  STC 1417-2005-PA/TC,  publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación con la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud), situación que en el caso de autos se verifica con el informe médico emitido por EsSalud (fojas 13), en el que consta que presenta cardiopatía isquémica crónica e hipertensión arterial, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento.

 

3.      Que, se desprende de la Resolución DP0015-88, del 24 de enero de 1988 (fojas 3), que la emplazada le ha reconocido al actor 24 años de aportes y que a su fecha de cese reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación especial por haber nacido el 26 de noviembre de 1924.

 

4.      Que en cuanto al extremo referido al reconocimiento de aportes, este Tribunal considera que los certificados de trabajo de fojas 92 y 93, así como la carta de EsSalud de fojas 80, resultan insuficientes para acreditar un número de  aportaciones mayor que los reconocidos por la emplazada, más aún cuando a la fecha de emisión de la presente resolución, el actor no ha cumplido con adjuntar documentación adicional para dicho fin, conforme a lo que este Colegiado le solicitara mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 (notificada el 3 de diciembre de 2009).

 

5.      Que respecto del extremo relativo a la bonificación especial establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, se requiere, en el presente caso, de la acreditación de 25 años de aportaciones. No obstante, en estos autos no ha podido verificarse la existencia de aportes adicionales a los reconocidos por la Administración a favor del actor, en los términos precisados en el fundamento 26 a) de la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA