EXP. N.° 03041-2010-PHC/TC

LIMA

FÉLIX AMÉRICO

HARO ARANGURI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Américo Haro Aranguri contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, don Omar Antonio Pimentel Calle, y las vocales de la Sala Penal Nacional, señores Sánchez Espinoza, Bendezú Gómez y Vásquez Vargas, denunciando que con fecha 10 de julio de 2008 fue detenido sin que exista un mandato judicial o se haya configurado la flagrancia, pues no se le encontró ninguna sustancia prohibida. Afirma que tanto el auto de apertura de instrucción como la resolución confirmatoria emitida por la Sala Superior demandada no justifican argumentos de su reclusión en un penal por un delito que no ha cometido. Asimismo, que no se ha presentado prueba alguna que demuestre su responsabilidad penal. Agrega que su detención y su inclusión en el proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas son arbitrarios ya que un mensaje telefónico de texto no constituye delito, afectando todo ello sus derechos al debido proceso, el principio indubio pro reo y su libertad personal.

 

       De otro lado el actor en su declaración indagatoria ratifica los términos de la demanda y enfáticamente señala que no tiene nada que ver con los cargos que se le imputan ya que es inocente ya que desconoce los hechos delictivos, no existiendo pruebas contundentes en su contra.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de los hechos expuestos en la demanda y las instrumentales que corren en los autos este Colegiado advierte que los actos cuestionados por comportar la denunciada detención arbitraria del actor se encuentran subsumidos en: a) la supuesta arbitraria detención policial que el actor habría sufrido con fecha 10 de julio de 2008 por el delito de tráfico ilícito de drogas, pues se alega que su detención se realizó sin que exista un mandato judicial que lo ordene o se configure la situación delictiva de la flagrancia, y b) la Resolución de fecha 22 de julio de 2008 (fojas 136) mediante la cual el juzgado penal emplazado abre instrucción en contra del actor por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado [Expediente N.° 2008-00655], y la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2009 (fojas 16) a través de la cual la Sala superior emplazada confirmó la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención [Incidente N.° 968-08-B], apreciándose que el cuestionamiento en cuanto a los mencionados pronunciamientos judiciales se sustenta en la presunta irresponsabilidad penal del recurrente y cuestiones de valoración probatoria (mensaje de texto) y de ausencia de las pruebas penales en su contra, pues al respecto se señala que no se ha presentado prueba alguna que demuestre su responsabilidad penal, resultando que un mensaje de texto no constituye delito y que las aludidas resoluciones no justifican su reclusión por un delito que no ha cometido.

 

4.        Que en cuanto al cuestionamiento a la detención policial del recurrente corresponde que la demanda sea rechazada en aplicación de la casual de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional toda vez que la presunta vulneración del derecho a la libertad individual del actor que habría constituido su arbitrariedad aconteció y cesó en momento anterior a la postulación de la demanda, resultando que, a la fecha, el actor no se encuentra bajo acusada sujeción policial, sino sujeto a un proceso penal del cual dimana la restricción a su derecho a la libertad personal y en donde tiene expedito obviamente su derecho para hacerlo valer conforme a ley.

 

5.        Que en lo que respecta al cuestionamiento al auto de apertura de instrucción y la resolución confirmatoria de la improcedencia de la variación del mandato de detención, sustentado en alegatos irresponsabilidad penal y cuestiones probatorias penales del actor, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

       Por consiguiente en lo que concierne a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI