EXP. N.° 03042-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA EULOGIA

CHANDUVI SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eulogia Chanduvi Sandoval contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 11 de septiembre de 2008, que declara improcedente, en parte, la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 96-70 J.O., mediante la cual se le otorgó a su cónyuge causante una pensión reducida de jubilación, teniendo en cuenta sólo 8 años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le reconozca 37 años de aportaciones, con abono del beneficio establecido en la Ley 23908. 

 

2.      Que atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.      Que de la cuestionada resolución, corriente a fojas 5, fluye que al causante se le otorgó su pensión de jubilación de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Ley 13640, por contar con 8 años de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de agosto de 1969, y de la Resolución 30446-98-ONP/DC se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez dispuesta en los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, a partir del 26 de junio de 1998 ( f. 6).

 

4.      Que, a efectos de acreditar las aportaciones adicionales de su cónyuge causante, la demandante sólo ha presentado el Certificado de Trabajo de fojas 103,  emitido por la empresa PetroPerú, con el que pretende acreditar sus labores desde el 26 de octubre de 1931 hasta el 31 de agosto de 1969, así como un certificado adicional obrante a fojas 104.

 

5.      Que, dado que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2009 (fojas 5 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o fedateadas de las Boletas de Pago, Libros de Planillas, etc., del periodo con el cual pretende acreditar las aportaciones adicionales de su cónyuge causante.

 

6.      Que en la hoja de cargo corriente a fojas 6 del cuaderno formado en el Tribunal, consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 14 de diciembre de 2009, por lo que, al haber transcurrido, en exceso, el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

7.      Respecto a la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908 a la pensión del cónyuge causante, debe indicarse que ello sólo es factible para las pensiones a cargo del Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990), situación en la que no se encuentra el causante puesto que gozaba de la pensión dispuesta por la Ley 13640.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA