EXP. N.° 03042-2009-PA/TC
LIMA
MARÍA
EULOGIA
CHANDUVI
SANDOVAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Eulogia Chanduvi Sandoval contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 11 de septiembre de 2008, que declara
improcedente, en parte, la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución 96-70 J.O., mediante la cual se le
otorgó a su cónyuge causante una pensión reducida de jubilación, teniendo en
cuenta sólo 8 años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le reconozca 37
años de aportaciones, con abono del beneficio establecido en la Ley 23908.
2.
Que atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
3.
Que de la cuestionada
resolución, corriente a fojas 5, fluye que al causante se le otorgó su pensión
de jubilación de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Ley 13640, por contar con 8
años de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de agosto
de 1969, y de la
Resolución 30446-98-ONP/DC se evidencia que a la demandante
se le otorgó la pensión de viudez dispuesta en los artículos 53 y 54 del Decreto
Ley 19990, a
partir del 26 de junio de 1998 ( f. 6).
4.
Que, a efectos de acreditar
las aportaciones adicionales de su cónyuge causante, la demandante sólo ha
presentado el Certificado de Trabajo de fojas 103, emitido por la empresa PetroPerú, con el que
pretende acreditar sus labores desde el 26 de octubre de 1931 hasta el 31 de
agosto de 1969, así como un certificado adicional obrante a fojas 104.
5.
Que, dado que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de la
STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante
Resolución de fecha 12 de noviembre de 2009 (fojas 5 del cuaderno del
Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de quince (15) días
hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los
originales, las copias legalizadas o fedateadas de las Boletas de Pago, Libros
de Planillas, etc., del periodo con el cual pretende acreditar las aportaciones
adicionales de su cónyuge causante.
6.
Que en la hoja de cargo
corriente a fojas 6 del cuaderno formado en el Tribunal, consta que la
recurrente fue notificada con la referida resolución el 14 de diciembre de
2009, por lo que, al haber transcurrido, en exceso, el plazo otorgado sin que
presente la documentación solicitada, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA y en virtud
de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la
demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
7.
Respecto a la aplicación del
beneficio establecido en la Ley
23908 a
la pensión del cónyuge causante, debe indicarse que ello sólo es factible para
las pensiones a cargo del Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990),
situación en la que no se encuentra el causante puesto que gozaba de la pensión
dispuesta por la Ley
13640.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA