EXP. N.° 03042-2010-PA/TC
LIMA
ASTERIO
MARCELINO
PASTUSO MORENO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asterio
Marcelino Pastuso Moreno contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 95, su
fecha 11 de mayo de 2010 que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión
complementaria de jubilación ordinaria dispuesta en la Ley 10772, con el abono de la
indexación automática, los devengados e intereses legales.
2. Que este Colegiado en la
STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o
estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso
de amparo.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1),
y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no
se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la pensión, dado que el demandante en la actualidad
percibe una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, tal como consta de la Resolución 11499-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2003, de fojas
64, en la que consta que al demandante se le otorgó pensión de jubilación
adelantada por la suma de S/.600.00 a partir del 11 de agosto de 1996.
Asimismo, de las boletas de pago de fojas 66 a 69 se advierte que el demandante percibe
S/. 857.72, no encontrándose comprometido, por tanto, el derecho al mínimo
vital. Tampoco se advierte de autos que se haya configurado un supuesto de
tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de
salud del demandante), todo ello teniendo en cuenta que el actor pretende el
otorgamiento de una segunda pensión de jubilación.
4. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se
presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 21 de
octubre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ