EXP. N.° 03043-2009-PA/TC
LIMA
LUIS ALFREDO
CASTRO GRANDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis
Alfredo Castro Grande contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha
9 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco
de
El emplazado contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el demandante era de confianza, y que la decisión de retirarle la confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2008, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, pues éste tenía la condición de trabajador de confianza.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
El Tribunal
Constitucional en
2. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con la emplazada.
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
4. Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.
5.
Con relación al retiro de la confianza como causal de extinción del
contrato de trabajo, debe señalarse que este Tribunal en el fundamento 19 de
6. Corresponde
determinar entonces si el demandante, antes de desempeñar el cargo de Jefe de
7.
Conforme con el Oficio N.° 394-86 EF/92.5131 (f. 4), del 30 de enero de
1986, se advierte que al demandante se le comunica su ingreso al Banco de
8. Siendo ello así, al advertirse de dichos documentos que si bien es cierto el demandante fue cesado como trabajador de confianza, también lo es que el emplazado no ha probado que su ingreso hubiese tenido tal calificación, en los términos señalados en los fundamentos 3 y 4 supra, tal como se evidencia de la boleta de pago obrante a fojas 463; por tanto, éste sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, por lo que la ruptura de su vínculo laboral tiene carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
9. Respecto del extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que por tener éste naturaleza resarcitoria mas no restitutoria, no proceden ser solicitadas mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor para acudir a la vía correspondiente.
10. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que el emplazado asuma sólo los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, no resultando procedente el pago de costas, dado que éste es una entidad estatal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.
2.
Ordenar que el
Banco de
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ