EXP. N.° 03043-2009-PA/TC

LIMA

LUIS ALFREDO

CASTRO GRANDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Castro Grande contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 13 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se ordene la reposición en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales, costas y costos del proceso, por considerar que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo. Refiere que con fecha 2 de febrero de 1986 ingresó a laborar para la emplazada y que el 15 de octubre de 2007 se le comunicó el término de su relación laboral, sin que se le haya expresado una causa justificada, ya que el jefe de la División de Asuntos Laborales le manifestó que se había tomado la decisión de retirarle la confianza.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el demandante era de confianza, y que la decisión de retirarle la confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2008, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, pues éste tenía la condición  de trabajador de confianza.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, precisó, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen laboral privado y público. En ese sentido, estableció que en los supuestos de despido arbitrario (incausado) del régimen laboral privado es procedente el proceso de amparo; por tanto, en el presente caso procede revisar el fondo de la presente controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con la emplazada.

 

Análisis de la controversia  

 

3.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

4.        Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo N 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

5.        Con relación al retiro de la confianza como causal de extinción del contrato de trabajo, debe señalarse que este Tribunal en el fundamento 19 de la STC 3501-2006-PA/TC ha precisado que: “(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución”.  

 

6.        Corresponde determinar entonces si el demandante, antes de desempeñar el cargo de Jefe de la División de Asuntos Judiciales del Departamento de Asesoría Jurídica, realizaba labores ordinarias o si sólo fue contratado para asumir un cargo de confianza.

 

7.        Conforme con el Oficio N.° 394-86 EF/92.5131 (f. 4), del 30 de enero de 1986, se advierte que al demandante se le comunica su ingreso al Banco de la Nación para desempeñar el cargo de Jefe de División en la División de Asuntos Judiciales – Departamento Legal, y con el Memorando N.° 346-86-EF/92.6100 (f. 5), del 9 de junio de 1986, y el Acta de Sesión de Directorio N.° 869 (f. 6), del 2 de junio de dicho año, se le comunica oficialmente su nombramiento como Jefe del Departamento de Procedimientos Judiciales, con la equivalencia remunerativa de Gerente. Posteriormente, con el Memorando EF.92.3111 N.° 1192-94 (f. 11), del 1 de agosto de 1994, se le comunica que, de acuerdo con el Convenio suscrito con la Administración, se formaliza su designación como Subgerente de Asesoría Jurídica; respecto de ello, se debe indicar que dicho cargo sí resulta de confianza, en virtud de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.° 09-94, tal como se evidencia de las boletas de pago de fojas 17 a 19 y 464 de autos, así como con las de fojas 7 a 13 del cuaderno del Tribunal;  finalmente, con el Memorando EF/92.2000 N.° 347-2005 (f. 12), del 8 de noviembre de 2005, el Directorio acordó su designación como Jefe de la División de Asuntos Judiciales del Departamento de Asesoría Jurídica, cargo del que fue cesado por retiro de confianza.

 

8.        Siendo ello así, al advertirse de dichos documentos que si bien es cierto el demandante fue cesado como trabajador de confianza, también lo es que el emplazado no ha probado que su ingreso hubiese tenido tal calificación, en los términos señalados en los fundamentos 3 y 4 supra, tal como se evidencia de la boleta de pago obrante a fojas 463; por tanto, éste sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, por lo que la ruptura de su vínculo laboral tiene carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.        Respecto del extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que por tener éste naturaleza resarcitoria mas no restitutoria, no proceden ser solicitadas mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor para acudir a la vía correspondiente.

 

10.       Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que el emplazado asuma sólo los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, no resultando procedente el pago de costas, dado que éste es una entidad estatal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.

 

2.    Ordenar que el Banco de la Nación cumpla con reponer a don Luis Alfredo Castro Grande en el cargo ordinario que venía desempeñando o en otro de similar categoría, antes de su designación como trabajador de confianza, con el abono de los costos del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ