EXP. N.° 03043-2010-PA/TC
PIURA
JHON ALEXANDER
AGUILAR PANDURO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jhon Alexander
Aguilar Panduro contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de
julio de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Sullana, solicitando que se disponga su reposición laboral en el cargo que
venía desempeñando como Asistente de la Unidad de Informática, toda vez que no obstante
lo señalado en los contratos se ha desempeñado como un trabajador más de la
entidad demandada, sujeto a subordinación y dependencia, a un horario de
trabajo y percibiendo una remuneración en contraprestación a su labor, por lo
que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa fundada en su
conducta o su capacidad laboral debidamente acreditada, de tal suerte que se
atentó contra sus derechos al trabajo y al debido proceso.
2.
Que el artículo 37º
de la Ley Orgánica
de Municipalidades establece que los funcionarios y empleados de las
municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la Administración Pública,
conforme a ley.
3.
Que a través de la STC N.º
0206-2005-PA/TC este Tribunal estableció, con carácter de precedente
vinculante, el criterio en atención al cual no procede la demanda de amparo
cuando el conflicto esté referido a pretensiones del régimen laboral de la
actividad pública, toda vez que en dicho caso la vía adecuada es el proceso
contencioso-administrativo, configurándose la causal de improcedencia del
artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Así,
conforme a lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley Orgánica de
Municipalidades dicho criterio sería el aplicable al caso del demandante, toda
vez que refiere haberse desempeñado como asistente de la Unidad de Informática, es
decir, como un empleado municipal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, porque se ha acreditado la causal prevista en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI