EXP. N.° 03043-2010-PA/TC

PIURA

JHON ALEXANDER

AGUILAR PANDURO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Alexander Aguilar Panduro contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, solicitando que se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como Asistente de la Unidad de Informática, toda vez que no obstante lo señalado en los contratos se ha desempeñado como un trabajador más de la entidad demandada, sujeto a subordinación y dependencia, a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración en contraprestación a su labor, por lo que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad laboral debidamente acreditada, de tal suerte que se atentó contra sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la Administración Pública, conforme a ley.

 

3.      Que a través de la STC N 0206-2005-PA/TC este Tribunal estableció, con carácter de precedente vinculante, el criterio en atención al cual no procede la demanda de amparo cuando el conflicto esté referido a pretensiones del régimen laboral de la actividad pública, toda vez que en dicho caso la vía adecuada es el proceso contencioso-administrativo, configurándose la causal de improcedencia del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades dicho criterio sería el aplicable al caso del demandante, toda vez que refiere haberse desempeñado como asistente de la Unidad de Informática, es decir, como un empleado municipal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, porque se ha acreditado la causal prevista en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI