EXP. N.º 03045-2009-PA/TC

LIMA

EDWIN PABLO

FLORES ESPINOZA            

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se agrega; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, que se acompaña; el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se anexa; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se agrega.

 

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Pablo Flores Espinoza contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 85048-2007-ONP/DC/DL, de fecha 22 de octubre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de acuerdo a los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 19990. Solicita  además el pago de reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales.

 

            Sostiene que la entidad previsional le denegó la pensión bajo el argumento que no cumple con acreditar los aportes que exige el Decreto Ley 19990, lo cual no se ajusta a la realidad, pues efectuó más aportes que los reconocidos por la Administración. 

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, dado que no cumplió con acreditar el requisito de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que así se le hubiera reconocido los años de aportes que alega tener el demandante, no llega a cumplir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§        Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  De la Resolución 85048-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se advierte que la ONP resuelve denegar la pensión de invalidez al actor por considerar que no reúne los aportes mínimos para configurar el supuesto previsto en el inciso c del artículo 25 del Decreto Ley 19990, ya que ha acreditado tan solo 3 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no ha demostrado tener 18 meses de aportaciones dentro en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez.

 

4.                  Es pertinente mencionar que en la resolución impugnada se consigna que el actor se encuentra incapacitado para laborar a partir del 6 de junio 1995, según informe de Evaluación Médica emitido por el Hospital de Apoyo de Moquegua. Asimismo, la ONP señala en su escrito de contestación de demanda (puntos 2.5 y 2.6) que: “[…] en el caso del actor del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N 060 del 09.08.2006 emitido por el Hospital de Apoyo Moquegua se determinó que el actor se encuentra incapacitado para el trabajo a partir del 06.06.1995. Con lo cual el actor cumpliría el primero de los requisitos para acceder a pensión de invalidez: encontrarse incapacitado. Sin embargo éste no es el único requisito pues también es necesario contar con cierta cantidad de años de aportaciones: (…)”.

 

5.                  Con el objeto de acreditar más años de aportes el demandante aporta, en copia legalizada, el siguiente acervo: (i) el certificado de trabajo expedido por Constructora Upaca S.A., de fecha 9 de enero de 2007 (f. 6); (ii) la constancia de pago de haberes y descuentos emitida por el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), de fecha 26 de febrero de 2007  (f. 7); (iii) el certificado de trabajo expedido por Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A., de fecha 4 de febrero de 1994 (f. 9); (iv) el certificado de trabajo emitido por Consorcio Pasto Grande-Moquegua (f. 10), del 6 de octubre de 1994; y (v) el certificado de trabajo expedido por Asociación Ice-Vega (f. 11), de fecha 28 de enero de 1996.   Mediante la indicada documentación el demandante acredita 5 años, 8 meses y 15 días de aportes, de los cuales 3 años y 9 meses han sido reconocidos por la Administración, conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportes (f. 4).

 

6.                  El artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece determinados presupuestos que habilitan el acceso a la pensión de invalidez. Así, señala que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: “b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando”.

 

7.                  En consecuencia, estando corroborada la incapacidad del actor, conforme a lo indicado en la Resolución 85048-2007-ONP/DC/DL 19990, y atendiendo a que, tal como se ha precisado supra, ha demostrado haber efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones por un total de 5 años, 8 meses y 15 días, de los cuales 12 meses se han realizado en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez (entre el mes de enero de 1993 hasta el 28 de enero de 1996), se concluye que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez prevista en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, la demanda debe ser estimada.

 

8.                  Por lo demás, si bien en el caso concreto la entidad médica competente señaló que la fecha de inicio de la enfermedad fue el 6 de junio de 1995, y de autos se observa que el demandante laboró hasta el 28 de enero de 1996, esta situación no puede incidir en el análisis que se ha efectuado. En efecto, si se tiene en cuenta que el dictamen no ha sido materia de cuestionamiento por la entidad previsional y que la fecha de inicio se ha colocado en función de la comprobación de los aportes, resulta irrazonable adoptar la fecha de invalidez propuesta a pesar de constatarse que el actor dejó de laborar el 28 de enero de 1996. Por tal motivo, se debe entender que el momento en que se produjo la invalidez coincide con el cese laboral del accionante.

 

9.                  Lo indicado no genera implicancia alguna con lo expuesto en la STC 04507-2008-PA, en lo que se refiere al precedente para la determinación de la enfermedad profesional por autoridad competente en materia de riesgos profesionales (STC 02513-2007-PA), precedente extendido a las pensiones de invalidez del Decreto Ley 19990, en la medida que dicha regla opera en los supuestos en que se deba evaluar la incapacidad laboral para el acceso a la pensión, lo que no ocurre en autos, puesto que tal como se ha señalado en los fundamentos 4 y 8, supra, el estado de salud y consecuente incapacidad del accionante es cuestión pacífica en el presente proceso constitucional.

 

10.              Respecto a las pensiones devengadas y el pago de intereses legales, resulta de aplicación lo establecido por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC.

 

11.              Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe ordenarse que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 85048-2007-ONP/DC/DL, de fecha 22 de octubre de 2007.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente una pensión de invalidez, en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ   

                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03045-2009-PA/TC

LIMA

EDWIN PABLO

FLORES ESPINOZA            

          

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Pablo Flores Espinoza contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 85048-2007-ONP/DC/DL, de fecha 22 de octubre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de acuerdo a los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 19990. Solicita  además el pago de reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales.

 

            Sostiene que la entidad previsional le denegó la pensión bajo el argumento que no cumple con acreditar los aportes que exige el Decreto Ley 19990, lo cual no se ajusta a la realidad, pues efectuó más aportes que los reconocidos por la Administración. 

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que declare improcedente, aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, dado que no cumplió con acreditar el requisito de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que así se le hubiera reconocido los años de aportes que alega tener el demandante, no llega a cumplir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§        Procedencia de la demanda

 

3.                  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

4.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, consideramos que su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

12.              De la Resolución 85048-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se advierte que la ONP resuelve denegar la pensión de invalidez al actor por considerar que no reúne los aportes mínimos para configurar el supuesto previsto en el inciso c del artículo 25 del Decreto Ley 19990, ya que ha acreditado tan solo 3 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no ha demostrado tener 18 meses de aportaciones dentro en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez.

 

13.              Es pertinente mencionar que en la resolución impugnada se consigna que el actor se encuentra incapacitado para laborar a partir del 6 de junio 1995, según informe de Evaluación Médica emitido por el Hospital de Apoyo de Moquegua. Asimismo, la ONP señala en su escrito de contestación de demanda (puntos 2.5 y 2.6) que: “[…] en el caso del actor del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N 060 del 09.08.2006 emitido por el Hospital de Apoyo Moquegua se determinó que el actor se encuentra incapacitado para el trabajo a partir del 06.06.1995. Con lo cual el actor cumpliría el primero de los requisitos para acceder a pensión de invalidez: encontrarse incapacitado. Sin embargo éste no es el único requisito pues también es necesario contar con cierta cantidad de años de aportaciones: (…)”.

 

14.              Con el objeto de acreditar más años de aportes el demandante aporta, en copia legalizada, el siguiente acervo: (i) el certificado de trabajo expedido por Constructora Upaca S.A., de fecha 9 de enero de 2007 (f. 6); (ii) la constancia de pago de haberes y descuentos emitida por el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), de fecha 26 de febrero de 2007  (f. 7); (iii) el certificado de trabajo expedido por Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A., de fecha 4 de febrero de 1994 (f. 9); (iv) el certificado de trabajo emitido por Consorcio Pasto Grande-Moquegua (f. 10), del 6 de octubre de 1994; y (v) el certificado de trabajo expedido por Asociación Ice-Vega (f. 11), de fecha 28 de enero de 1996.   Mediante la indicada documentación el demandante acredita 5 años, 8 meses y 15 días de aportes, de los cuales 3 años y 9 meses han sido reconocidos por la Administración, conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportes (f. 4).

 

15.              El artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece determinados presupuestos que habilitan el acceso a la pensión de invalidez. Así, señala que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: “b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando”.

 

16.              En consecuencia, estando corroborada la incapacidad del actor, conforme a lo indicado en la Resolución 85048-2007-ONP/DC/DL 19990, y atendiendo a que, tal como se ha precisado supra, ha demostrado haber efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones por un total de 5 años, 8 meses y 15 días, de los cuales 12 meses se han realizado en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez (entre el mes de enero de 1993 hasta el 28 de enero de 1996), concluimos que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez prevista en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, consideramos que la demanda debe ser estimada.

 

17.              Por lo demás, si bien en el caso concreto la entidad médica competente señaló que la fecha de inicio de la enfermedad fue el 6 de junio de 1995, y de autos se observa que el demandante laboró hasta el 28 de enero de 1996, esta situación no puede incidir en el análisis que se ha efectuado. En efecto, si se tiene en cuenta que el dictamen no ha sido materia de cuestionamiento por la entidad previsional y que la fecha de inicio se ha colocado en función de la comprobación de los aportes, resulta irrazonable adoptar la fecha de invalidez propuesta a pesar de constatarse que el actor dejó de laborar el 28 de enero de 1996. Por tal motivo, se debe entender que el momento en que se produjo la invalidez coincide con el cese laboral del accionante.

 

18.              Lo indicado no genera implicancia alguna con lo expuesto en la STC 04507-2008-PA, en lo que se refiere al precedente para la determinación de la enfermedad profesional por autoridad competente en materia de riesgos profesionales (STC 02513-2007-PA), precedente extendido a las pensiones de invalidez del Decreto Ley 19990, en la medida que dicha regla opera en los supuestos en que se deba evaluar la incapacidad laboral para el acceso a la pensión, lo que no ocurre en autos, puesto que tal como hemos señalado en el fundamento 4 y 8 supra, el estado de salud y consecuente incapacidad del accionante es cuestión pacífica en el presente proceso constitucional.

 

19.              Respecto a las pensiones devengadas y el pago de intereses legales, resulta de aplicación lo establecido por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC.

 

20.              Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, estimamos que debe ordenarse que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

3.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 85048-2007-ONP/DC/DL de fecha 22 de octubre de 2007.

 

4.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordenar a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente una pensión de invalidez, en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ   

                                                                                              JDLP      

                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03045-2009-PA/TC

LIMA

EDWIN PABLO

FLORES ESPINOZA            

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:

 

§        Procedencia de la demanda

 

5.                  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

6.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual considero que debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

21.              El artículo 25 del Decreto Ley 19990, disponga que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el aseguro: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”

 

22.              De la Resolución 85048-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 22 de octubre de 2007 (f. 3), se advierte que la ONP le denegó pensión de invalidez al actor por considerar que únicamente ha acreditado 3 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que no ha acreditado 18 meses de aportaciones dentro de los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

23.              El Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada (…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acrediten el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

24.              A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado, en copias legalizadas, el certificado de trabajo de fecha 9 de enero de 2007 (f. 6); la constancia de pagos de haberes y descuentos expedida por el Instituto Nacional de Investigación, de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 7); el certificado de trabajo expedido por Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A., de fecha 4 de febrero de 1994 (f. 9); el certificado de trabajo expedido por el Consorcio Pasto Grande-Moquegua de fecha 6 de octubre de 1994 (f. 10); y el certificado de trabajo expedido por la Asociación  Ice-Vegsa, de fecha 28 de enero de 1996 (f. 11), con los cuales acreditaría 5 años, 8 meses y 15 días, de los cuales 3 años y 9 meses han sido reconocidos por la Administración, conforme el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4); por tanto, teniendo en consideración que el informe de evaluación médica de incapacidad es del 9 de agosto de 2006 (f. 5), soy de la opinión que no se cumple con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

DLP       

                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03045-2009-PA/TC

LIMA

EDWIN PABLO

FLORES ESPINOZA            

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso mi posición se sustenta en las siguientes razones:

 

1.      Tal como ha sido desarrollado por la entidad demandada en la Resolución Nº 0000085048-2007-ONP/DC/DL 19990 expedida con fecha 22 de octubre de 2007, se denegó la pensión de invalidez solicitada por cuanto si bien el demandante ha acreditado 3 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumplió con acreditar 18 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez.

 

2.      En tal sentido, corresponde dilucidar si, en el caso de autos, la negación de la pensión de invalidez solicitada resulta arbitraria, o no.

 

3.      Conforme al artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990, “tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase, por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos, 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      Según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 19990 expedido con fecha 9 de agosto de 2006, los médicos del Hospital de Apoyo de Moquegua diagnosticaron que el recurrente padece:

 

Ø      Hemiparesia Derecha Secuelar Post TEC (CIE: G81.9).

 

Ø      Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (CIE: H90.3).

Por tanto, concluyeron que el demandante se encuentra imposibilitado de continuar realizando su ocupación habitual (obrero de construcción civil) desde el 6 de junio de 1995.

 

5.      No obstante lo expuesto en el citado informe, y a pesar de que en el formato proporcionado por el Ministerio de Salud existe un espacio adecuado para que se especifiquen las observaciones del caso, los médicos que lo suscribieron no han esgrimido razón alguna por la cuál deba considerarse que el demandante estaba impedido de trabajar desde hace más de 10 años, más aún cuando el propio demandante ha señalado que continuó trabajando hasta el 28 de enero de 1996, sin que en autos se haya acreditado que el demandante advirtiera incomodidad o malestar alguno durante el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1995 y el momento en que dejó de trabajar.

 

6.      Ahora bien, pese a que han transcurrido más de 10 años desde que el demandante se encontraba incapacitado para trabajar y el momento en el cual se sometió a una evaluación médica, tal circunstancia restaría verosimilitud a las conclusiones del mismo; tampoco puede soslayarse que en la medida que el recurrente padece de una incapacidad permanente parcial, ello no lo imposibilita per se de continuar trabajando, y que el derecho de acceso a la pensión es imprescriptible.

 

7.      En ese orden de ideas, si bien existen numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y que la erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible obligación de la Oficina de Normalización Previsional (ONP); tales circunstancias en ningún caso pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimenta el Estado Constitucional de Derecho, incluso cuando razonablemente, como en el caso de autos, existen fundadas dudas respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensión de invalidez, por lo que resulta necesario que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos.

 

8.      Empero, en la medida que no queda claro cuál es el momento a partir del cual el actor se encontraba imposibilitado de desempeñarse como obrero de construcción civil, toda vez que el informe médico obrante en autos no sustenta de manera suficiente por qué debe tomarse como fecha de inicio de la enfermedad al 6 de junio de 1995, y no la fecha de su emisión u otra, más aún cuando la documentación presentada para acreditar mayores aportaciones a las reconocidas por la Administración, no sólo no acredita fehacientemente que mantuvo vínculos de naturaleza laboral con dichas empresas sino que, a su vez, resultan insuficientes acceder a dicha pensión, si es que se tiene como fecha de contingencia al momento de la expedición del mencionado informe médico conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal.

 

9.      Y es que, pese a que lo dictaminado por lo médicos no tiene por sí mismo fuerza decisiva, y por tanto, no exime al funcionario encargado de la resolución de dicha solicitud del desarrollo del análisis fáctico y jurídico del asunto sometido a su consideración; sin el concurso de los galenos resulta imposible resolver la presente causa dado que en caso no pueda establecerse objetivamente, y bajo responsabilidad (administrativa, penal y civil) de quienes suscriban dicho informe, que el inicio de las patologías indicadas en el mismo corresponde a la fecha indicada; la pretensión del demandante deberá ser desestimada.

 

10.  En todo caso, dado que dicha falta de precisión tampoco puede ser imputada al recurrente, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE al amparo de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 9º del referido Código, el presente proceso carece de una etapa probatoria en la que se pueda dilucidar la presente controversia.

Por tales consideraciones, mi voto es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03045-2009-PA/TC

LIMA

EDWIN PABLO

FLORES ESPINOZA            

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 Que habiéndose producido discordia en la presente causa, y habiéndoseme llamado a dirimir la controversia, emito el presente voto:

 

1.      Visto el recurso de agravio interpuesto mediante la cual el recurrente sostiene que se ha desestimado su pretensión no obstante contar con todos los medios probatorios  y dictámenes médicos que acreditan la incapacidad así como los años de aportes.

 

2.      Que en efecto de la certificación médica que corre a fojas 9, se puede advertir que el actor padece de invalidez con un 60% de menoscabo, certificación médica que si bien señala que el  inicio de la enfermedad se produjo el 06 de junio de 1995 que podría entenderse, con relación a la fecha que se expidió la certificación médica que no existe el nexo causal; sin embargo ello queda disipado desde el momento que la demandada reconoce en el fundamento 11 de su escrito de contestación a la demanda que “ el actor se encuentra incapacitado para el trabajo  desde el 06-06-1995”, con lo cual al no existir cuestionamiento respecto a la existencia de la incapacidad y la fecha de origen de la misma, se ha cumplido con el requisito para acceder a percibir pensión de invalidez.

 

3.       Por lo demás, compartiendo plenamente con el voto suscrito por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz el cual hago míos, mi voto también es por que se declare FUNDADA la demanda, en consecuencia NULA la Resolución 85048-2007-ONP/DL de fecha 22 de octubre de 2007.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN