EXP. N.º 03045-2009-PA/TC
LIMA
EDWIN PABLO
FLORES ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edwin Pablo Flores Espinoza
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que la entidad previsional le denegó la
pensión bajo el argumento que no cumple con acreditar los aportes que exige el
Decreto Ley 19990, lo cual no se ajusta a la realidad, pues efectuó más aportes
que los reconocidos por
La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, dado que no cumplió con acreditar el requisito de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que así se le hubiera reconocido los años de aportes que alega tener el demandante, no llega a cumplir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
De
4.
Es pertinente
mencionar que en la resolución impugnada se consigna que el actor se encuentra
incapacitado para laborar a partir del 6 de junio 1995, según informe de
Evaluación Médica emitido por el Hospital de Apoyo de Moquegua. Asimismo,
5.
Con el objeto de
acreditar más años de aportes el demandante aporta, en copia legalizada, el
siguiente acervo: (i) el certificado de trabajo expedido por Constructora Upaca S.A., de fecha 9 de enero de 2007 (f. 6); (ii) la constancia de pago de haberes y descuentos emitida
por el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), de fecha 26 de
febrero de 2007 (f. 7); (iii) el certificado de
trabajo expedido por Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A., de fecha 4 de febrero de 1994 (f. 9); (iv) el certificado de trabajo emitido por Consorcio Pasto
Grande-Moquegua (f. 10), del 6 de octubre de 1994; y (v) el certificado de
trabajo expedido por Asociación Ice-Vega (f. 11), de fecha 28 de enero de
1996. Mediante la indicada documentación el demandante acredita 5
años, 8 meses y 15 días de aportes, de los cuales 3 años y 9 meses han sido
reconocidos por
6. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece determinados presupuestos que habilitan el acceso a la pensión de invalidez. Así, señala que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: “b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando”.
7.
En consecuencia,
estando corroborada la incapacidad del actor, conforme a lo indicado en
8. Por lo demás, si bien en el caso concreto la entidad médica competente señaló que la fecha de inicio de la enfermedad fue el 6 de junio de 1995, y de autos se observa que el demandante laboró hasta el 28 de enero de 1996, esta situación no puede incidir en el análisis que se ha efectuado. En efecto, si se tiene en cuenta que el dictamen no ha sido materia de cuestionamiento por la entidad previsional y que la fecha de inicio se ha colocado en función de la comprobación de los aportes, resulta irrazonable adoptar la fecha de invalidez propuesta a pesar de constatarse que el actor dejó de laborar el 28 de enero de 1996. Por tal motivo, se debe entender que el momento en que se produjo la invalidez coincide con el cese laboral del accionante.
9.
Lo indicado no genera implicancia alguna con lo expuesto en
10.
Respecto a las
pensiones devengadas y el pago de intereses legales, resulta de aplicación lo
establecido por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante en
11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe ordenarse que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación del derecho a la pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º 03045-2009-PA/TC
LIMA
EDWIN PABLO
FLORES ESPINOZA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Edwin Pablo Flores Espinoza
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que la entidad previsional le denegó la
pensión bajo el argumento que no cumple con acreditar los aportes que exige el
Decreto Ley 19990, lo cual no se ajusta a la realidad, pues efectuó más aportes
que los reconocidos por
La emplazada contesta la demanda y solicita que declare improcedente, aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, dado que no cumplió con acreditar el requisito de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que así se le hubiera reconocido los años de aportes que alega tener el demandante, no llega a cumplir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
3.
En
§ Delimitación del petitorio
4. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, consideramos que su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
12.
De
13.
Es pertinente
mencionar que en la resolución impugnada se consigna que el actor se encuentra
incapacitado para laborar a partir del 6 de junio 1995, según informe de
Evaluación Médica emitido por el Hospital de Apoyo de Moquegua. Asimismo,
14.
Con el objeto de
acreditar más años de aportes el demandante aporta, en copia legalizada, el
siguiente acervo: (i) el certificado de trabajo expedido por Constructora Upaca S.A., de fecha 9 de enero de 2007 (f. 6); (ii) la constancia de pago de haberes y descuentos emitida
por el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), de fecha 26 de
febrero de 2007 (f. 7); (iii) el certificado de
trabajo expedido por Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A., de fecha 4 de febrero de 1994 (f. 9); (iv) el certificado de trabajo emitido por Consorcio Pasto
Grande-Moquegua (f. 10), del 6 de octubre de 1994; y (v) el certificado de
trabajo expedido por Asociación Ice-Vega (f. 11), de fecha 28 de enero de
1996. Mediante la indicada documentación el demandante acredita 5
años, 8 meses y 15 días de aportes, de los cuales 3 años y 9 meses han sido
reconocidos por
15. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece determinados presupuestos que habilitan el acceso a la pensión de invalidez. Así, señala que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: “b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando”.
16.
En consecuencia,
estando corroborada la incapacidad del actor, conforme a lo indicado en
17. Por lo demás, si bien en el caso concreto la entidad médica competente señaló que la fecha de inicio de la enfermedad fue el 6 de junio de 1995, y de autos se observa que el demandante laboró hasta el 28 de enero de 1996, esta situación no puede incidir en el análisis que se ha efectuado. En efecto, si se tiene en cuenta que el dictamen no ha sido materia de cuestionamiento por la entidad previsional y que la fecha de inicio se ha colocado en función de la comprobación de los aportes, resulta irrazonable adoptar la fecha de invalidez propuesta a pesar de constatarse que el actor dejó de laborar el 28 de enero de 1996. Por tal motivo, se debe entender que el momento en que se produjo la invalidez coincide con el cese laboral del accionante.
18.
Lo indicado no genera implicancia alguna con lo expuesto en
19.
Respecto a las
pensiones devengadas y el pago de intereses legales, resulta de aplicación lo
establecido por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante en
20. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, estimamos que debe ordenarse que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estas razones, nuestro voto es por:
3.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA
4.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación del derecho a la pensión, ordenar a
Sres.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
JDLP
EXP. N.º 03045-2009-PA/TC
LIMA
EDWIN PABLO
FLORES ESPINOZA
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Con el respeto debido por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:
5.
En
§ Delimitación del petitorio
6. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual considero que debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
21. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, disponga que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el aseguro: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”
22.
De
23.
El Tribunal Constitucional en el fundamento
24.
A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado, en
copias legalizadas, el certificado de trabajo de fecha 9 de enero de 2007 (f.
6); la constancia de pagos de haberes y descuentos expedida por el Instituto
Nacional de Investigación, de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 7); el
certificado de trabajo expedido por Cilloniz Olazábal
Urquiaga S.A., de fecha 4 de febrero de 1994 (f. 9);
el certificado de trabajo expedido por el Consorcio Pasto Grande-Moquegua de
fecha 6 de octubre de 1994 (f. 10); y el certificado de trabajo expedido por
Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
DLP
EXP. N.º 03045-2009-PA/TC
LIMA
EDWIN PABLO
FLORES ESPINOZA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el respeto debido por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1.
Tal como ha sido
desarrollado por la entidad demandada en
2. En tal sentido, corresponde dilucidar si, en el caso de autos, la negación de la pensión de invalidez solicitada resulta arbitraria, o no.
3. Conforme al artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990, “tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase, por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos, 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. Según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 19990 expedido con fecha 9 de agosto de 2006, los médicos del Hospital de Apoyo de Moquegua diagnosticaron que el recurrente padece:
Ø Hemiparesia Derecha Secuelar Post TEC (CIE: G81.9).
Ø Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (CIE: H90.3).
Por tanto, concluyeron que el demandante se encuentra imposibilitado de continuar realizando su ocupación habitual (obrero de construcción civil) desde el 6 de junio de 1995.
5. No obstante lo expuesto en el citado informe, y a pesar de que en el formato proporcionado por el Ministerio de Salud existe un espacio adecuado para que se especifiquen las observaciones del caso, los médicos que lo suscribieron no han esgrimido razón alguna por la cuál deba considerarse que el demandante estaba impedido de trabajar desde hace más de 10 años, más aún cuando el propio demandante ha señalado que continuó trabajando hasta el 28 de enero de 1996, sin que en autos se haya acreditado que el demandante advirtiera incomodidad o malestar alguno durante el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1995 y el momento en que dejó de trabajar.
6. Ahora bien, pese a que han transcurrido más de 10 años desde que el demandante se encontraba incapacitado para trabajar y el momento en el cual se sometió a una evaluación médica, tal circunstancia restaría verosimilitud a las conclusiones del mismo; tampoco puede soslayarse que en la medida que el recurrente padece de una incapacidad permanente parcial, ello no lo imposibilita per se de continuar trabajando, y que el derecho de acceso a la pensión es imprescriptible.
7.
En ese orden de ideas,
si bien existen numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y que la
erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible obligación de
8.
Empero, en la medida
que no queda claro cuál es el momento a partir del cual el actor se encontraba
imposibilitado de desempeñarse como obrero de construcción civil, toda vez que
el informe médico obrante en autos no sustenta de manera suficiente por qué
debe tomarse como fecha de inicio de la enfermedad al 6 de junio de 1995, y no
la fecha de su emisión u otra, más aún cuando la documentación presentada para
acreditar mayores aportaciones a las reconocidas por
9. Y es que, pese a que lo dictaminado por lo médicos no tiene por sí mismo fuerza decisiva, y por tanto, no exime al funcionario encargado de la resolución de dicha solicitud del desarrollo del análisis fáctico y jurídico del asunto sometido a su consideración; sin el concurso de los galenos resulta imposible resolver la presente causa dado que en caso no pueda establecerse objetivamente, y bajo responsabilidad (administrativa, penal y civil) de quienes suscriban dicho informe, que el inicio de las patologías indicadas en el mismo corresponde a la fecha indicada; la pretensión del demandante deberá ser desestimada.
10. En todo caso, dado que dicha falta de precisión tampoco puede ser imputada al recurrente, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE al amparo de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 9º del referido Código, el presente proceso carece de una etapa probatoria en la que se pueda dilucidar la presente controversia.
Por tales consideraciones, mi voto es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 03045-2009-PA/TC
LIMA
EDWIN PABLO
FLORES ESPINOZA
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Que habiéndose producido discordia en la presente causa, y habiéndoseme llamado a dirimir la controversia, emito el presente voto:
1. Visto el recurso de agravio interpuesto mediante la cual el recurrente sostiene que se ha desestimado su pretensión no obstante contar con todos los medios probatorios y dictámenes médicos que acreditan la incapacidad así como los años de aportes.
2.
Que en efecto de la
certificación médica que corre a fojas 9, se puede advertir que el actor padece
de invalidez con un 60% de menoscabo, certificación médica que si bien señala
que el inicio de la enfermedad se produjo el 06 de junio de 1995 que
podría entenderse, con relación a la fecha que se expidió la certificación
médica que no existe el nexo causal; sin embargo ello queda disipado desde el
momento que la demandada reconoce en el fundamento 11 de su escrito de
contestación a la demanda que “ el actor se
encuentra incapacitado para el trabajo desde el 06-06-
3.
Por lo demás,
compartiendo plenamente con el voto suscrito por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz el cual hago míos, mi voto también es por que se
declare FUNDADA la demanda, en consecuencia NULA
Sr.
CALLE HAYEN