EXP. N.° 03046-2009-PC/TC
CÉSAR JUSTINIANO
LUJÁN DIESTRA
En
Lima, a los 23 días del mes de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don César Justiniano Luján Diestra
contra la resolución de
Con
fecha 11 de octubre 2007, el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra
La emplazada contesta la demanda señalando que no puede ejecutar dicha resolución por no contar con los recursos necesarios, por cuanto su ejecución está condicionada a la disponibilidad presupuestal del año fiscal.
El
Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 7 de enero de 2007,
declaró fundada en parte la demanda, por considerar que mediante Resolución
Directoral Regional N.º 01633-2002-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 11 de marzo de
2003, se ordena que se cancele al demandante el crédito devengado por el monto
de S/ 2,268.21, equivalente a tres remuneraciones totales por concepto de
gratificación por 30 años de servicios oficiales del Estado, cumplidos el 25 de
mayo de 1999, deduciéndose el monto ya abonado. En lo que respecta al pago de
intereses legales que el accionante solicita en su
demanda, improcedente por estimar que no ha sido ordenado en
1. Antes de ingresar al fondo de la controversia corresponde precisar que la recurrida yerra cuando estima que la acción ha prescrito, toda vez que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de 60 días hábiles previsto en el inciso 8 del artículo 79º del Código Procesal Constitucional.
2.
El artículo 200°,
inciso 6), de
3. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vínculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional.
4. En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.
5. Con la carta de requerimiento obrante de fojas 5 de autos se acredita que el recurrente cumplió el requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, según lo establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.
6. El
demandante pretende que se dé cumplimiento a
7. La emplazada sostiene que la ejecución de la mencionada resolución está condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria, no obstante, este, Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. STC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución hasta la fecha han transcurrido más de 7 años sin que se haga efectivo el pago reclamado.
8. En
efecto, la referida resolución materia de cumplimiento consta que el mandato
reúne los requisitos mínimos contenidos en el fundamento 14 de
9. Por
consiguiente, al acreditarse la renuencia por parte
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo.
2. Ordenar a la emplazada que en
cumplimiento de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
LYS