EXP. N.° 03046-2009-PC/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR JUSTINIANO

LUJÁN DIESTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Justiniano Luján Diestra contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 13 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre 2007, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.º 01633-2002-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 11 de marzo de 2003; y que por consiguiente se cumpla con hacer efectivo el pago del crédito devengado por la suma de S/ 2,268.21 con los intereses legales por los 30 años de servicios prestados al Estado, sobre la base de tres remuneraciones íntegras o totales, conforme a lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212 y concordante con el artículo 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no puede ejecutar dicha resolución por no contar con los recursos necesarios, por cuanto su ejecución está condicionada a la disponibilidad presupuestal del año fiscal.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 7 de enero de 2007, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que mediante Resolución Directoral Regional N.º 01633-2002-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 11 de marzo de 2003, se ordena que se cancele al demandante el crédito devengado por el monto de S/ 2,268.21, equivalente a tres remuneraciones totales por concepto de gratificación por 30 años de servicios oficiales del Estado, cumplidos el 25 de mayo de 1999, deduciéndose el monto ya abonado. En lo que respecta al pago de intereses legales que el accionante solicita en su demanda, improcedente por estimar que no ha sido ordenado en la Resolución Directoral Regional N 01633-2002-DRE-LA LIBERTAD.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que conforme lo señala el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la demanda se interpuso cuando había vencido el plazo de prescripción.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar al fondo de la controversia corresponde precisar que la recurrida yerra cuando estima que la acción ha prescrito, toda vez que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de 60 días hábiles previsto en el inciso 8 del artículo 79º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.      Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vínculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional.

 

4.      En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.

 

5.      Con la carta de requerimiento obrante de fojas 5 de autos se acredita que el recurrente cumplió el requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, según lo establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      El demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 01633-2007-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 11 de marzo de 2002, que le reconoce el crédito devengado por el monto de S/ 2,268.21, por concepto de reintegro de gratificación por haber cumplido 30 años de servicios oficiales al Estado.

 

7.      La emplazada sostiene que la ejecución de la mencionada resolución está condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria, no obstante, este, Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. STC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución hasta la fecha han transcurrido más de 7 años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

8.      En efecto, la referida resolución materia de cumplimiento consta que el mandato reúne los requisitos mínimos contenidos en el fundamento 14 de la STC0168-2005-PC.

 

9.      Por consiguiente, al acreditarse la renuencia por parte la Dirección Regional de Educación de la Libertad en cumplir con la Resolución Directoral Regional N.° 01633-2007-DRE-LA LIBERTAD, corresponde estimar la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo.

 

2.      Ordenar a la emplazada que en cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N 01633-2007-DRE-LA LIBERTAD le abone al recurrente el crédito devengado por la suma de S/ 2,268.21, en el plazo máximo de diez días, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

LYS