EXP. N.° 03047-2010-PHC/TC
LIMA
VENANCIA SURCO
ROCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Venancia Surco
Roca contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal
con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 22
de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de
abril del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima a fin de que se ordene su inmediata
libertad, por haber sido soldada las puertas de ingreso de su establecimiento y
domicilio ubicado en la
Av. Nicolás de Pierola Nº 652,
Cercado de Lima. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la
integridad personal, libertad de tránsito y libertad individual.
Refiere que siendo las 17:00 horas del día 1 de abril de 2010 en circunstancias
que despertó luego de haber dormido una siesta, se dio con la sorpresa de que
las puertas de ingreso (rejas) de su establecimiento se encontraban soldadas,
siendo informada por algunas personas que personal uniformado de la Municipalidad
Metropolitana de Lima había efectuado tal hecho, por lo que
ha quedado privada de su libertad en su propio domicilio, encontrándose
preocupada y asustada puesto que en caso de un siniestro correría peligro su
vida; solicita por ello que el Juez se constituya al lugar donde se encuentra y
se quiten las soldaduras de su puerta de ingreso.
El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declara
improcedente la demanda estimando que en el caso de autos se advierte que al
momento de emitir la presente sentencia la actora ya había recobrado su
libertad individual por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo
al haber operado la sustracción de la materia.
La Sala Superior confirma
la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se ordene la inmediata libertad de la recurrente al haber sido
soldadas sus puertas de ingreso de su establecimiento y domicilio ubicado en la Av. Nicolás de Pierola Nº 652, Cercado de Lima, por parte de personal
uniformado de la
Municipalidad Metropolitana de Lima. Alega la afectación de
sus derechos constitucionales a la integridad personal, libertad de tránsito y
libertad individual.
El derecho
fundamental a la libertad de tránsito
2.
La Constitución ha consagrado el proceso de
hábeas corpus como aquel que procede contra el hecho u omisión, de parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la
libertad de tránsito. Así, el proceso de habeas corpus resulta idóneo para
tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi,
que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente
en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y
ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más
amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente,
el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante,
puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Exp.
Nº 07455-2005-PHC/TC].
Análisis
del caso materia de controversia constitucional
3.
Previamente a
ingresar al fondo del asunto es necesario señalar que del estudio de autos se
advierte que a fojas 17 obra el Acta de Constatación de fecha 3 de abril de
2010, por medio de la cual la
Juez Penal del Tercer Juzgado Penal de Lima, con la
participación de miembros de la
PNP, se constituyeron al local de la recurrente ubicado en la Av. Nicolás de Pierola Nº 652, Cercado de Lima, disponiendo el descerraje
de las rejas de ingreso, al no haber otra vía de acceso, liberando así a la
recurrente doña Venancia Surco Roca.
4.
El referido cese
del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia toda vez que el
mismo no fue realizado por decisión de la emplazada, sino por decisión del
órgano jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia. En ese
sentido este Colegiado considera que a pesar de haber cesado el acto
cuestionado en el presente proceso constitucional es competente para
pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
5.
Del análisis de lo
actuado se advierte que el domicilio de la recurrente ubicado en la Av. Nicolás de Pierola Nº 652 Cercado de Lima funge a su vez como local
nocturno “Night Club” conducido por ésta, quien se dedica al expendio de
bebidas alcohólicas hasta altas horas de la madrugada, el cual tiene como
razón social “Video Pub Pecados-Boites
y Similares”, tal como se acredita a fojas 46; por lo que en mérito de la Resolución de Ejecución
Coactiva Nº 01 a
fojas 33, su fecha 19 de marzo de 2010, emitida por la Ejecutora Coactiva
de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, se procedió a la
inmediata ejecución forzosa de la clausura por treinta días de dicho
establecimiento, por encontrarse en peligro la salud, higiene y seguridad
pública, como se acredita del Acta de Clausura Nº 74 a fojas 34, su fecha19 de
marzo de 2010, procediendo en dicha fecha el personal municipal a
desocupar a toda persona dentro del local, para luego proceder a soldar sus
puertas, no encontrándose en dicha fecha la recurrente. Ante la renuencia de la
recurrente de acatar lo dispuesto por la autoridad municipal con fecha 1 de
abril de 2010, al encontrarse abierto nuevamente su local sin autorización
municipal, y a mérito de la disposición de clausura inmediata dispuesta por la Ejecutora Coactiva
de la Municipalidad Metropolitana de Lima, fue clausurado por segunda vez
por personal municipal, no percatándose esta vez de que en el interior del
local se encontraba la recurrente.
6.
De la declaración
de la recurrente a fojas 28 y de la del Inspector Municipal de la Gerencia de Fiscalización
y Control de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, Carlos Alberto Molina
Moreno, a fojas 37, se tiene que con fecha 1 de abril de 2010 se dispuso la
clausura inmediata del local ubicado en la Av. Nicolás de Pierola Nº 652 Cercado de Lima, constatado la Juez Penal del Tercer
Juzgado Penal de Lima con fecha 3 de abril de 2010, que la recurrente se
encontraba privada de su libertad al haberse puesto soldadura a la puerta de
ingreso de su local cuando ella se encontraba en el interior. Sin embargo de
los documentos que obran en autos se advierte que el cierre del negocio se
realizó en cumplimiento de una disposición municipal dictada por autoridad
competente, en el ejercicio regular de sus funciones, todo ello por las
infracciones cometidas por la recurrente las que motivaron la sanción impuesta
(clausura del local); por tanto la emplazada no tuvo como fin perjudicar los
derechos invocados por la recurrente, más aún si conforme se acredita del
escrito de la recurrente a fojas 44 y del paneaux
fotográfico a fojas 55 personal de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, al tomar conocimiento de que la
recurrente se encontraba privada de su libertad, se constituyó a dicho local
con la finalidad de liberar a la recurrente portando para ello el quipo
necesario para su liberación, siendo impedidos por la PNP, aduciendo que su
liberación debía ser autorizada por el Juzgado Penal de Turno Permanente que se
encontraba conociendo la presente demanda, contexto por el cual no sería
posible considerar como arbitrario el accionar de la emplazada. Actualmente la
recurrente se encuentra en pleno uso de su libertad, siendo además que estos
hechos se encuentran en investigación ante la Vigésimo Cuarta
Fiscalía Provincial Penal de Lima, como se acredita a fojas
77.
7.
En tal sentido es de aplicación el artículo 2, contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la integridad personal,
libertad de tránsito y libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI