EXP. N.° 03047-2010-PHC/TC

LIMA

VENANCIA SURCO

ROCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Venancia Surco Roca contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 22 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 2 de abril del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se ordene su inmediata libertad, por haber sido soldada las puertas de ingreso de su establecimiento y domicilio ubicado en la Av. Nicolás de Pierola Nº 652, Cercado de Lima. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la integridad personal, libertad de tránsito y libertad individual.

 

              Refiere que siendo las 17:00 horas del día 1 de abril de 2010 en circunstancias que despertó luego de haber dormido una siesta, se dio con la sorpresa de que las puertas de ingreso (rejas) de su establecimiento se encontraban soldadas, siendo informada por algunas personas que personal uniformado de la Municipalidad Metropolitana de Lima había efectuado tal hecho, por lo que ha quedado privada de su libertad en su propio domicilio, encontrándose preocupada y asustada puesto que en caso de un siniestro correría peligro su vida; solicita por ello que el Juez se constituya al lugar donde se encuentra y se quiten las soldaduras de su puerta de ingreso.

 

                El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declara improcedente la demanda estimando que en el caso de autos se advierte que al momento de emitir la presente sentencia la actora ya había recobrado su libertad individual por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado la sustracción de la materia.

 

                La Sala Superior confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de la recurrente al haber sido soldadas sus puertas de ingreso de su establecimiento y domicilio ubicado en la Av. Nicolás de Pierola Nº 652, Cercado de Lima, por parte de personal uniformado de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Alega la afectación de sus derechos constitucionales a la integridad personal, libertad de tránsito y  libertad individual.

 

El derecho fundamental a la libertad de tránsito

 

2.        La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como aquel que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el proceso de habeas corpus resulta idóneo para tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Exp. Nº 07455-2005-PHC/TC].

 

 Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        Previamente a ingresar al fondo del asunto es necesario señalar que del estudio de autos se advierte que a fojas 17 obra el Acta de Constatación de fecha 3 de abril de 2010, por medio de la cual la Juez Penal del Tercer Juzgado Penal de Lima, con la participación de miembros de la PNP, se constituyeron al local de la recurrente ubicado en la Av. Nicolás de Pierola Nº 652, Cercado de Lima, disponiendo el descerraje de las rejas de ingreso, al no haber otra vía de acceso, liberando así a la recurrente doña Venancia Surco Roca.

 

4.        El referido cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia toda vez que el mismo no fue realizado por decisión de la emplazada, sino por decisión del órgano jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia. En ese sentido este Colegiado considera que a pesar de haber cesado el acto cuestionado en el presente proceso constitucional es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

5.        Del análisis de lo actuado se advierte que el domicilio de la recurrente ubicado en la Av. Nicolás de Pierola Nº 652 Cercado de Lima funge a su vez como local nocturno “Night Club” conducido por ésta, quien se dedica al expendio de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la madrugada, el cual  tiene como razón social “Video Pub Pecados-Boites y Similares”, tal como se acredita a fojas 46; por lo que en mérito de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 01 a fojas 33, su  fecha 19 de marzo de 2010, emitida por la Ejecutora Coactiva de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se procedió a la inmediata ejecución forzosa de la clausura por treinta días de dicho establecimiento, por encontrarse en peligro la salud, higiene y seguridad pública, como se acredita del Acta de Clausura Nº 74 a fojas 34, su fecha19 de marzo de 2010,  procediendo en dicha fecha el personal municipal a desocupar a toda persona dentro del local, para luego proceder a soldar sus puertas, no encontrándose en dicha fecha la recurrente. Ante la renuencia de la recurrente de acatar lo dispuesto por la autoridad municipal con fecha 1 de abril de 2010, al encontrarse abierto nuevamente su local sin autorización municipal, y a mérito de la disposición de clausura inmediata dispuesta por la Ejecutora Coactiva de la  Municipalidad Metropolitana de Lima, fue clausurado por segunda vez por personal municipal, no percatándose esta vez de que en el interior del local se encontraba la recurrente.

 

6.        De la declaración de la recurrente a fojas 28 y de la del Inspector Municipal de la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Carlos Alberto Molina Moreno, a fojas 37, se tiene que con fecha 1 de abril de 2010 se dispuso la clausura inmediata del local ubicado en la Av. Nicolás de Pierola Nº 652 Cercado de Lima, constatado la Juez Penal del Tercer Juzgado Penal de Lima con fecha 3 de abril de 2010, que la recurrente se encontraba privada de su libertad al haberse puesto soldadura a la puerta de ingreso de su local cuando ella se encontraba en el interior. Sin embargo de los documentos que obran en autos se advierte que el cierre del negocio se realizó en cumplimiento de una disposición municipal dictada por autoridad competente, en el ejercicio regular de sus funciones, todo ello por las infracciones cometidas por la recurrente las que motivaron la sanción impuesta (clausura del local); por tanto la emplazada no tuvo como fin perjudicar los derechos invocados por la recurrente, más aún si conforme se acredita del escrito de la recurrente a fojas 44 y del paneaux fotográfico a fojas 55 personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al tomar conocimiento de que la recurrente se encontraba privada de su libertad, se constituyó a dicho local con la finalidad de liberar a la recurrente portando para ello el quipo necesario para su liberación, siendo impedidos por la PNP, aduciendo que su liberación debía ser autorizada por el Juzgado Penal de Turno Permanente que se encontraba conociendo la presente demanda, contexto por el cual no sería posible considerar como arbitrario el accionar de la emplazada. Actualmente la recurrente se encuentra en pleno uso de su libertad, siendo además que estos hechos se encuentran en investigación ante la Vigésimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, como se acredita a fojas 77.              

 

7.        En tal sentido es de aplicación el artículo 2, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la integridad personal, libertad de tránsito y libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI