EXP. N.° 03048-2010-PA/TC

LIMA

FLAVIA DOMITILA GILVONIO

BARBOSO DE SEDANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Paredes Ramírez contra la sentencia expedida por la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha 31 de abril de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 20 de octubre de 2009 don Felipe Paredes Ramírez interpone demanda de amparo  a favor de doña Flavia Domitila Gilvonio Barboso de Sedano, y la dirige  contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, solicitando que se ordene que la magistrada emplazada suspenda el desalojo de la favorecida del puesto N 338 que conduce al interior de la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado San Felipe Ltda, Distrito de Surquillo. Aduce que la favorecida es socia de la mencionada cooperativa y que con fecha 31 de marzo de 2008 dicha entidad le entregó su título de posesión conforme a lo ordenado por COPOFRI. Añade que doña Ángela Ricci Evangelista, que no es socia de la cooperativa, ni propietaria del puesto, le hizo firmar a ésta un contrato de arriendos, para luego promover  maliciosamente ante el juzgado emplazado el proceso de  desalojo N 85-2008, que dispuso el desalojo cuestionado. Finalmente alega que la emplazada otorgó mayor valor al contrato de arrendamiento que al titulo posesorio otorgado a la favorecida, irregularidad que lesiona sus derechos fundamentales.

                                                                          

2.        Que con fecha 3 de noviembre de 2009 el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que atendiendo a que lo que en puridad se cuestiona es la sentencia expedida en el proceso de desalojo y al no recabar el amparo con documento alguno que acredita que impugnó la sentencia, resulta válido asumir que éste la dejo consentir. A su turno la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada argumentando que si bien se evidencia la firmeza de la sentencia cuestionada, toda vez que fue confirmada por el Quinto Juzgado Especializado Civil, también se advierte que se recurre al amparo para cuestionar los pronunciamientos judiciales adversos a la favorecida.  

 

3.       Que conforme al Código Procesal Constitucional el afectado es la persona legitimada  para  interponer el  proceso de amparo.   Empero éste puede comparecer

 

por medio de representante procesal. Asimismo cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, y una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

4.      Que por otra parte cabe resaltar que los procesos constitucionales requieren de presupuestos mínimos e indispensables para su viabilidad. Así, es exigible acreditar la titularidad del derecho amenazado o vulnerado y que el acto lesivo se genere por la acción u omisión de un particular o de un funcionario público

 

5.       Que sobre el  particular de la revisión de autos se advierte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos procesales establecidos, toda vez que el recurrente no está legitimado para interponer el presente amparo, pues éste no es el  afectado con el –presunto- acto lesivo; tampoco recaba la demanda con documento cierto que acredite su actuación ni como representante procesal, ni como procurador oficioso,   

 

6.        Que por consiguiente al advertirse que la demanda postulada carece de los requisitos de procedibilidad que hacen viable su tramitación, es menester confirmar el rechazo liminar decretado en las instancias judiciales precedente, al resultar de aplicación el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI