EXP. N.° 03048-2010-PA/TC
LIMA
FLAVIA DOMITILA GILVONIO
BARBOSO DE SEDANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felipe Paredes Ramírez contra la sentencia
expedida por la Cuarta Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
20 de octubre de 2009 don Felipe Paredes Ramírez interpone demanda de amparo
a favor de doña Flavia Domitila
Gilvonio Barboso de Sedano, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado
de Paz Letrado de Surquillo, solicitando que se ordene que la magistrada emplazada suspenda el desalojo de la favorecida
del puesto N.º 338 que conduce al interior de
2.
Que con fecha 3 de
noviembre de 2009 el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente
liminarmente la demanda, por considerar que
atendiendo a que lo que en puridad se cuestiona es la sentencia expedida en el
proceso de desalojo y al no recabar el amparo con documento alguno que acredita
que impugnó la sentencia, resulta válido asumir que éste la dejo consentir. A
su turno la Cuarta Sala Civil de
3. Que conforme al Código Procesal Constitucional el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Empero éste puede comparecer
por medio de representante procesal. Asimismo cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, y una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.
4. Que por otra parte cabe resaltar que los procesos constitucionales requieren de presupuestos mínimos e indispensables para su viabilidad. Así, es exigible acreditar la titularidad del derecho amenazado o vulnerado y que el acto lesivo se genere por la acción u omisión de un particular o de un funcionario público
5. Que sobre el particular de la revisión de autos se advierte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos procesales establecidos, toda vez que el recurrente no está legitimado para interponer el presente amparo, pues éste no es el afectado con el –presunto- acto lesivo; tampoco recaba la demanda con documento cierto que acredite su actuación ni como representante procesal, ni como procurador oficioso,
6. Que por consiguiente al advertirse que la demanda postulada carece de los requisitos de procedibilidad que hacen viable su tramitación, es menester confirmar el rechazo liminar decretado en las instancias judiciales precedente, al resultar de aplicación el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI