EXP. N.° 03050-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO ELOY

LLANOS SARMIENTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Eloy Llanos Sarmiento contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 84, su fecha 10 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial dispuesta en los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N 19990, con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que de la Resolución N 56275-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación sosteniéndose que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que a efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado copias certificadas del certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador (fojas 6 y 7), expedidos por la Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A.A., y los memorandos dirigidos a su persona por la referida empresa, con los cuales pretende acreditar 15 años y 4 meses de aportaciones adicionales.

 

4.      Que teniendo en cuenta que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2009 (fs. 2 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o fedateadas de otros documentos (Libros de Planillas, boletas de pago, etc.) relacionados con su ex empleador Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A.A. con los cuales pretende acreditar las aportaciones”.

 

5.      Que en el cargo (f. 4 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) consta que el actor fue notificado con la referida resolución el 29 de mayo de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado por este Colegiado sin que el demandante presente la documentación solicitada, de acuerdo con el considerando 7.c) de la RTC N.º 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA