EXP. N.° 03050-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ FELIPE

SECLEN LARIOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Felipe Seclen Larios contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 261, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta el recurrente que ejercía las funciones de Supervisor del Mercado Mayorista Pesquero, habiendo prestado sus servicios desde el 1 de enero de 2007 hasta el 26 de octubre de 2009, suscribiendo inicialmente contratos de locación de servicios, y posteriormente contratos administrativos de servicios, pero que en los hechos se había configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada. Refiere que ha sido despedido invocándose causas aparentes e imputándosele la supuesta comisión de falta grave y el incumplimiento de las funciones encomendadas, vulnerándose su derecho al trabajo y de defensa.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 4 de febrero de 2010 declaró improcedente liminarmente la demanda señalando que la controversia debía ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.   Que conforme se advierte de autos, el demandante se encontraba laborando para la Municipalidad bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 -cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC 00002-2010-PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC-, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, y mediante carta de fecha 15 de octubre de 2009 se le comunicó las deficiencias en el cumplimiento de las tareas encomendadas, así como la comisión de falta grave, otorgándole el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos. Posteriormente, mediante carta de fecha 26 de octubre de 2009 la Municipalidad emplazada procedió a resolver el contrato administrativo de servicios suscrito con el demandante considerando que no había desvirtuado los cargos imputados.

 

4.  Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.     Que en el fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.

 

6.   Que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral sin acreditar, fehaciente e indubitablemente, que existió fraude en su despido, por lo que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del  artículo 5.º,  inciso 2),   del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ