EXP. N.° 03050-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ FELIPE
SECLEN
LARIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Felipe Seclen Larios contra la resolución expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 261, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró improcedente in limine la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de diciembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Víctor Larco Herrera, solicitando que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en
su puesto de trabajo. Manifiesta el recurrente que ejercía las funciones de
Supervisor del Mercado Mayorista Pesquero, habiendo prestado sus servicios
desde el 1 de enero de 2007 hasta el 26 de octubre de 2009, suscribiendo
inicialmente contratos de locación de servicios, y posteriormente contratos
administrativos de servicios, pero que en los hechos se había configurado una
relación laboral de naturaleza indeterminada. Refiere que ha sido despedido
invocándose causas aparentes e imputándosele la supuesta comisión de falta
grave y el incumplimiento de las funciones encomendadas, vulnerándose su
derecho al trabajo y de defensa.
2.
Que el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de La
Libertad, con fecha 4 de febrero de 2010 declaró improcedente
liminarmente la demanda señalando que la controversia debía ser dilucidada a
través del proceso contencioso-administrativo. La Sala revisora confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
3. Que conforme se
advierte de autos, el demandante se encontraba laborando para la Municipalidad bajo
los alcances del régimen laboral especial del
Decreto Legislativo N.º 1057 -cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC 00002-2010-PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC-, cuando de conformidad con lo establecido en el
artículo 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, y mediante carta de fecha
15 de octubre de 2009 se le comunicó las deficiencias en el cumplimiento de las
tareas encomendadas, así como la comisión de falta grave, otorgándole el plazo
de cinco días para que efectúe sus descargos. Posteriormente, mediante carta de
fecha 26 de octubre de 2009 la
Municipalidad emplazada procedió a resolver el contrato
administrativo de servicios suscrito con el demandante considerando que no
había desvirtuado los cargos imputados.
4. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
5. Que en el
fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es
la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por
el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo
duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a
fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la
imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse
en el amparo.
6. Que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de
extinción de su relación laboral sin acreditar,
fehaciente e indubitablemente, que existió fraude en su despido, por lo que de
acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19
y 20 de la sentencia precitada, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda, en aplicación del artículo 5.º,
inciso 2), del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ