EXP. N.° 03051-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

LUCIANO PULIDO SOLES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Pulido Soles contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 212, su fecha 10 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de junio de 2007,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33171-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución 90542-2003-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.        Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión se dirige a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

 

5.        Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.        Que de la Resolución 90542-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de noviembre de 2003, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva sobre la base del Certificado de invalidez del Hospital de Apoyo Belén-UTES Nº 2, de fecha 11 de junio de 2003, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3). En este certificado se señala que padece de rigidez articular de la rodilla izquierda por fractura de fémur izquierdo, con una incapacidad en grado parcial y permanente y 38% de menoscabo (f. 4).

 

8.        Que no obstante, por Resolución 33171-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 6), argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se comprueba que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

9.        Que la emplazada ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 20 de febrero de 2007, el cual indica secuela de fractura de fémur, con 28% de menoscabo (f. 67), con lo que demuestra por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez del demandante.

 

10.    Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Resumen de Historia Clínica (f. 7), el Informe Médico de EsSalud (f. 72) y un Certificado Médico Privado, de fecha 21 de mayo de 2007, el cual deja constancia de que presenta deformación de muslo izquierdo por fractura de fémur (f. 9). Asimismo, de fojas 144 a 201, obra la Historia Clínica del actor, en la que consta el diagnóstico de fractura del fémur izquierdo, su evolución y tratamiento en el Hospital Belén de Trujillo; pero del que no es posible determinar el grado de menoscabo.

 

11.    Que al efecto, importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (destacado agregado).

 

12.    Que si bien el citado precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y a que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

13.    Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA