EXP. N.° 03051-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS MARCIANO

LUCAS REYMUNDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Marciano Lucas Reymundo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Malca Guaylupo, Llap Unchon y Cotrina Miñano, solicitando que se deje sin efecto el auto emitido por los emplazados en el que revocaron la resolución que declaró procedente su pedido de cese de la prisión preventiva y que, consecuentemente, se lleve a cabo la audiencia de apelación de dicho incidente por la Sala Superior demandada.

 

Al respecto, sostiene que el Juzgado de Julcán declaró procedente su pedido de cese de la prisión preventiva, audiencia que se llevó a cabo con la presencia de su abogado y el representante del Ministerio Público, que sin embargo, habiendo sido apelada dicha decisión la judicatura procedió a notificar debidamente al correo electrónico de su abogado defensor mas no a su persona; es decir, que la diligencia se realizó sin que  tuviera oportunidad de defenderse, lo que lo pone en un estado de indefensión. Agrega que es de conocimiento público que su abogado es defensor de la sierra de Julcán.

 

Realizada la investigación sumaria, el titular de la Procuraduría del Poder Judicial señala que la Sala Superior demandada cumplió con notificar válidamente al abogado defensor del procesado a través de su correo electrónico y con días de anticipación a la fecha de la audiencia, por lo que el alegato del actor resulta ser un medio de defensa que tiene como finalidad que se deje sin efecto la resolución que revoca su libertad, pues si debía prescindir de los servicios de un abogado por encontrarse lejos debió nombrar otro abogado defensor o acudir a la audiencia y no señalar como excusa la falta de notificación.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 22 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la decisión del colegiado emplazado no fue arbitraria, ilegal o inconstitucional, toda vez que el propio demandante optó por no participar en la audiencia y además tuvo la posibilidad de plantear la nulidad de la audiencia.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que los emplazados no afectaron derecho de contenido constitucional, resultando que si bien en el caso se ha producido una afectación  a la libertad individual aquella responde a hechos acreditados y a la necesidad de cautela en el marco normal de desarrollo del proceso penal.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de octubre de 2009, que en apelación revocó la resolución de primera instancia que estimó el pedido de variación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva solicitada por el actor, y que en consecuencia se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación por la Sala Superior emplazada, en el proceso penal N.° 057-2008-(PP) que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Incidente N.° 2009-00565-70-1601-SP-PE-1).

 

       Con tal propósito se alega concretamente la afectación al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139.° de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC 1230-2002-HC/TC].

 

Así, el derecho a los recursos forma parte del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no sólo a título de una garantía institucional de relevancia constitucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento esencial del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores en que pudieran incurrir las instancias inferiores, resultando que siempre que el alegado impedimento del ejercicio del derecho de defensa se encuentre vinculado de manera directa y concreta con el agravio al derecho a la libertad individual, podrá ser materia de su revisión constitucional a través del hábeas corpus.

 

3.        De los autos se tiene que el Juzgado Mixto de la Provincia Julcán, mediante Resolución de fecha 17 de agosto de 2009, declaró procedente el pedido del actor sobre variación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva, audiencia en la que la defensa del recurrente manifestó su conformidad y el representante del Ministerio Público apeló tal decisión indicando su inconformidad; cabe anotar que en dicha acta el abogado del actor en el ítem de su acreditación señaló, además de sus datos,  su correo electrónico (fojas 34); consecuentemente, se giró la papeleta de excarcelación por disposición judicial (fojas 22). Posteriormente, mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2009, la Sala Superior emplazada revocó la resolución apelada, declaró infundada la solicitud de variación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva y dispuso la ubicación, captura e internamiento del actor (fojas 11).

 

4.        En el presente caso, se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría imposibilitado la realización del informe oral del actor al no haberle notificado de dicha diligencia. Al respecto, este Colegiado considera que dicha alegación constituye una incidencia de carácter infraconstitucional toda vez que el incidente de la apelación de autos, que faculta a la Sala Superior  la revisión de lo resuelto por el inferior en grado, se sustancia a través de una valoración netamente escrita en la que la parte apelante expone los argumentos que sustentan la pretensión del recurso [Cfr. STC 04155-2009-PHC/TC], sin perjuicio, claro está, de que la defensa del actor, teniendo conocimiento de la apelación del fiscal, realizada en la audiencia de la variación de la prisión preventiva, pueda peticionar informar ante la Sala Superior revisora y ésta conceder tal petición conforme a lo establecido por el artículo 131º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo (cuestión esta última que no aconteció en el caso del actor tal como se desprende de los actuados).

 

5.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor toda vez que el hecho de que la defensa del actor no haya informado oralmente en la vista de la causa ante la emplazada no significa que se haya violado su derecho de defensa, máxime si el aludido abogado, que tenía conocimiento de la apelación fiscal contra la resolución que en primera instancia le concedió el pedido de variación de la medida cautelar de la libertad, no solicitó informar ante la Sala Superior revisora (la emplazada) e incluso fue notificado vía correo electrónico, como se refiere en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ