EXP. N.° 03051-2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
CARLOS
MARCIANO
LUCAS
REYMUNDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Marciano Lucas Reymundo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109,
su fecha 19 de julio de 2010, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2010, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de
la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, Malca Guaylupo, Llap Unchon y Cotrina
Miñano, solicitando que se deje sin efecto el auto emitido por los emplazados
en el que revocaron la resolución que declaró procedente su pedido de cese de
la prisión preventiva y que, consecuentemente, se lleve a cabo la audiencia de
apelación de dicho incidente por la Sala Superior demandada.
Al respecto, sostiene que el Juzgado de
Julcán declaró procedente su pedido de cese de la prisión preventiva, audiencia
que se llevó a cabo con la presencia de su abogado y el representante del Ministerio
Público, que sin embargo, habiendo sido apelada dicha decisión la judicatura
procedió a notificar debidamente al correo electrónico de su abogado defensor mas
no a su persona; es decir, que la diligencia se realizó sin que tuviera oportunidad de defenderse, lo que lo
pone en un estado de indefensión. Agrega que es de conocimiento público que su
abogado es defensor de la sierra de Julcán.
Realizada la investigación
sumaria, el titular de la
Procuraduría del Poder Judicial señala que la Sala Superior
demandada cumplió con notificar válidamente al abogado defensor del procesado a
través de su correo electrónico y con días de anticipación a la fecha de la
audiencia, por lo que el alegato del actor resulta ser un medio de defensa que
tiene como finalidad que se deje sin efecto la resolución que revoca su
libertad, pues si debía prescindir de los servicios de un abogado por
encontrarse lejos debió nombrar otro abogado defensor o acudir a la audiencia y
no señalar como excusa la falta de notificación.
El Cuarto Juzgado de
Investigación Preparatoria, con fecha 22 de junio de 2010, declaró infundada la
demanda por considerar que la decisión del colegiado emplazado no fue
arbitraria, ilegal o inconstitucional, toda vez que el propio demandante optó
por no participar en la audiencia y además tuvo la posibilidad de plantear la
nulidad de la audiencia.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por
considerar que los emplazados no afectaron derecho de contenido constitucional,
resultando que si bien en el caso se ha producido una afectación a la libertad individual aquella responde a
hechos acreditados y a la necesidad de cautela en el marco normal de desarrollo
del proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de la Resolución
de fecha 20 de octubre de 2009, que en apelación revocó la resolución de
primera instancia que estimó el pedido de variación de la prisión preventiva
por la comparecencia restrictiva solicitada por el actor, y que en consecuencia
se lleve a cabo una
nueva audiencia de apelación por la Sala Superior emplazada, en el proceso penal N.° 057-2008-(PP) que se le sigue por el delito de violación sexual
de menor de edad (Incidente N.° 2009-00565-70-1601-SP-PE-1).
Con tal propósito se alega concretamente
la afectación al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad
personal del recurrente.
Análisis del caso
materia de controversia constitucional
2.
El derecho de defensa
reconocido en el inciso 14) del artículo 139.° de la Constitución
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.),
no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos [Cfr. STC
1230-2002-HC/TC].
Así, el derecho a los recursos forma parte del contenido esencial
del derecho a la pluralidad de instancias, no sólo a título de una garantía
institucional de relevancia constitucional que posibilita su ejercicio, sino
también como un elemento esencial del debido proceso y del derecho de defensa,
en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los
errores en que pudieran incurrir las instancias inferiores, resultando que
siempre que el alegado impedimento del ejercicio del derecho de defensa se
encuentre vinculado de manera directa y concreta con el agravio al derecho a la
libertad individual, podrá ser materia de su revisión constitucional a través
del hábeas corpus.
3.
De los autos se tiene que el
Juzgado Mixto de la
Provincia Julcán, mediante Resolución de fecha 17 de agosto
de 2009, declaró procedente el pedido del actor sobre variación de la prisión
preventiva por la comparecencia restrictiva, audiencia en la que la defensa del
recurrente manifestó su conformidad y el representante del Ministerio Público
apeló tal decisión indicando su inconformidad; cabe anotar que en dicha acta el
abogado del actor en el ítem de su acreditación señaló, además de sus
datos, su correo electrónico (fojas 34);
consecuentemente, se giró la papeleta de excarcelación por disposición judicial
(fojas 22). Posteriormente, mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2009,
la Sala Superior
emplazada revocó la resolución apelada, declaró infundada la solicitud de
variación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva y dispuso
la ubicación, captura e internamiento del actor (fojas 11).
4.
En el presente caso, se aduce una presunta
afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior
emplazada habría imposibilitado la realización del informe oral del actor al no
haberle notificado de dicha diligencia. Al respecto, este Colegiado considera
que dicha
alegación constituye una incidencia de carácter infraconstitucional toda vez
que el incidente de la apelación de autos, que faculta a la Sala Superior la revisión de lo resuelto por el inferior en
grado, se sustancia a través de una valoración netamente escrita en la
que la parte apelante expone los argumentos que sustentan la pretensión del
recurso [Cfr. STC
04155-2009-PHC/TC], sin perjuicio, claro está, de que la defensa del actor,
teniendo conocimiento de la apelación del fiscal, realizada en la audiencia de
la variación de la prisión preventiva, pueda peticionar informar ante la Sala Superior
revisora y ésta conceder tal petición conforme a lo
establecido por el artículo 131º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: “El
Presidente de la Sala
hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que
hayan solicitado el uso de la palabra para informar sobre hechos, precisando
el tiempo que tienen para hacerlo” (cuestión esta última que no aconteció en el
caso del actor tal como se desprende de los actuados).
5.
En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho
de defensa en conexidad con el
derecho a la libertad personal del actor toda vez que el hecho de que la defensa del actor no haya informado oralmente
en la vista de la causa ante la emplazada no significa que se haya violado su
derecho de defensa, máxime si el aludido abogado, que tenía conocimiento de la
apelación fiscal contra la resolución que en primera instancia le concedió el
pedido de variación de la medida cautelar de la libertad, no solicitó informar
ante la Sala Superior
revisora (la emplazada) e incluso fue notificado vía correo electrónico, como
se refiere en la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse
acreditado la afectación al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ