EXP. N.° 03053-2010-PA/TC

LIMA

RITA VILLENA

SARMIENTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Villena Sarmiento contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 65 del segundo cuaderno, su fecha 3 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 30 de diciembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2005, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. AV 363-2001), así como de la resolución de fecha 8 de julio de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. 486-2006). Aduce la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

  1. Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia mediante resolución de fecha 16 de enero de 2009 declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal en el que se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

 

  1. Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva invocados por la demandante.

 

  1. Que a decir de la recurrente el acto lesivo que denuncia estaría constituido tanto por la resolución de fecha 18 de noviembre de 2005, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, como por la resolución de fecha 8 de julio de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fojas 11, las que vulnerarían sus derechos invocados ya que no se ha aplicado los dispuesto en el artículo 11º del Decreto Legislativo N.º 823, Ley de Propiedad Industrial, se ha admitido un medio probatorio que no guarda relación con los puntos controvertidos del proceso y no se ha observado el principio de congruencia, pues se ha declarado la nulidad de reivindicaciones que no han sido solicitadas ni han sido materia de probanza.

 

  1. Que como tantas veces lo ha precisado este Colegiado, tratándose del proceso de amparo contra resoluciones judiciales su procedencia es excepcional y está previsto sólo para los casos en que el recurrente demuestre de manera irrefutable un agravio manifiesto al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, en los términos que recoge el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, no pudiéndose en ningún caso utilizarlo para sustituir o “corregir” las valoraciones o interpretaciones realizadas por el juez ordinario en el trámite regular de un proceso judicial. En el presente caso tal como consta de las cuestionadas resoluciones, éstas se encuentran debidamente fundamentadas y la actuación de  medios probatorios de oficio invocada por la actora como violatoria de sus derechos se encuentra dentro de la discrecionalidad de los jueces, ya que permite esclarecer los hechos alegados en la demanda.

 

  1. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI