EXP. N.° 03053-2010-PA/TC
LIMA
RITA VILLENA
SARMIENTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rita Villena Sarmiento contra la resolución
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 65 del segundo cuaderno, su fecha 3 de diciembre de 2009, que
confirmando la apelada rechazó in límine y
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 30 de diciembre de 2008 la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República y la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de la República,
a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de
noviembre de 2005, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República (Exp. AV 363-2001), así como de la resolución
de fecha 8 de julio de 2008, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República (Exp. 486-2006). Aduce la violación de sus
derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
- Que
la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia mediante resolución de fecha 16 de
enero de 2009 declaró improcedente in límine
la demanda, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no
es un instrumento procesal en el que se pueda evaluar la interpretación y
aplicación correcta de una norma legal, no habiéndose acreditado la
vulneración del derecho al debido proceso.
- Que
por su parte la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirmó dicha decisión en aplicación del
artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que los
hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso
y a la tutela procesal efectiva invocados por la demandante.
- Que
a decir de la recurrente el acto lesivo que denuncia estaría constituido
tanto por la resolución de fecha 18 de noviembre de 2005, expedida por la Sala Civil
Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, como por
la resolución de fecha 8 de julio de 2008, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, de fojas 11, las que vulnerarían sus
derechos invocados ya que no se ha aplicado los dispuesto en el artículo
11º del Decreto Legislativo N.º 823, Ley de Propiedad Industrial, se ha
admitido un medio probatorio que no guarda relación con los puntos
controvertidos del proceso y no se ha observado el principio de
congruencia, pues se ha declarado la nulidad de reivindicaciones que no
han sido solicitadas ni han sido materia de probanza.
- Que
como tantas veces
lo ha precisado este Colegiado, tratándose del proceso de amparo contra
resoluciones judiciales su procedencia es excepcional y está previsto sólo
para los casos en que el recurrente demuestre de manera irrefutable un
agravio manifiesto al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, en
los términos que recoge el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,
no pudiéndose en ningún caso utilizarlo para sustituir o “corregir” las
valoraciones o interpretaciones realizadas por el juez ordinario en el
trámite regular de un proceso judicial. En el presente caso tal como
consta de las cuestionadas resoluciones, éstas se encuentran debidamente
fundamentadas y la actuación de medios probatorios de oficio
invocada por la actora como violatoria de sus derechos se encuentra dentro
de la discrecionalidad de los jueces, ya que permite esclarecer los hechos
alegados en la demanda.
- Que
en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación
del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los
hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI