EXP. N.° 03054-2009-PA/TC

CALLAO

JOSÉ JORGE

CHAUCA RITUAY

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jorge Chauca Rituay contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 138, su fecha 27 de enero de 2009, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos interpuesta contra el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 1272-2007-MGP/DGP, del 28 de setiembre de 2007, y la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0110-2008-CGMG, del 5 de febrero de 2008, que dispusieron su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en la institución emplazada por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la presunción de la inocencia. Manifiesta que arbitrariamente fue pasado al retiro sin haberse probado, fehacientemente, que haya consumido sólo estupefacientes, ya que considera que en el Servicio de Patología se confundió su consumo de mate de coca y chacchado de hoja de coca, con la ingesta de clorhidrato de cocaína.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 23 de mayo de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda, estimando que en el caso de autos resulta aplicable el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que de las cuestionadas resoluciones (f. 3 y 5) se advierte que el demandante fue pasado a la situación de retiro por haber cometido la falta grave señalada en los artículos 57° del Decreto Supremo N.° 019-2004-DE/SG y 404° del Reglamento para la Prevención y Control del Uso Indebido de Drogas en la Marina de Guerra del Perú (REDROMA – 13022), por dar positivo para el consumo de cocaína, habiéndose agotado todos los medios de probanza en la investigación realizada, la cual estuvo sustentada en metodologías y técnicas reconocidas científicamente. 

 

4.      Que el demandante pretende cuestionar dichas resoluciones alegando que el consumo de mate de coca y el chacchado de hoja de coca son los que han producido dichos resultados de laboratorio; sin embargo, este Tribunal no puede determinar aquello, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los alegados derechos constitucionales supuestamente vulnerados (inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional), la cual cuenta con la etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ