EXP. N.° 03054-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA ESTHER
NAGAY HARSTER
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Esther Nagay
Harster contra la resolución de fecha 22 de abril del
2010, fojas 58 del cuaderno de apelación, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de mayo del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado Transitorio de Familia de Lima, señora Violeta Rondón Aguirre, y el Especialista Legal del Juzgado, señor Luis Caqueo Miranda, solicitando que se deje sin efecto: i) la sentencia de fecha 20 de enero del 2009, que declaró en su contra fundada la demanda de contravención; y ii) la resolución de fecha 13 de abril del 2009, que declaró consentida la sentencia de fecha 20 de enero del 2009. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de contravención (Exp. Nº 183521-2007) seguido en su contra por el Ministerio Público en agravio de Miguel Ángel Saldívar Cornejo se expidió sentencia que declaró fundada la demanda, emitiéndose luego otra resolución que declaró consentida la sentencia, entendiendo que ello vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y a la defensa toda vez que la sentencia nunca le fue notificada en su domicilio, y al acercarse al juzgado corroboró que la notificación efectuada no estaba conforme a ley al no consignarse nombre, firma, ni identidad de ningún receptor. Por ello solicitó la notificación de la sentencia, pedido que fue desestimado por el juzgado.
2.
Que con resolución
de fecha 3 de julio del 2009,
3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de la recurrente para que se le notifique la sentencia de 20 de enero del 2009), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por lo tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que en el caso de autos, a fojas 42 del cuaderno de apelación obra la resolución de fecha 15 de mayo del 2009 que contiene la razón y/o justificación lógica que llevó al juzgado a desestimar el pedido de la recurrente: la notificación de la sentencia de fecha 20 de enero del 2009 conforme lo estipula el artículo 161º del Código Procesal Civil; apreciándose antes bien que con la demanda de autos la recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional, al no haberse verificado en autos un proceder irrazonable.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI