EXP. N.° 03054-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ESTHER

NAGAY HARSTER

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Nagay Harster contra la resolución de fecha 22 de abril del 2010, fojas 58 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado Transitorio de Familia de Lima, señora Violeta Rondón Aguirre, y el Especialista Legal del Juzgado, señor Luis Caqueo Miranda, solicitando que se deje sin efecto: i) la sentencia de fecha 20 de enero del 2009, que declaró en su contra fundada la demanda de contravención; y ii) la resolución de fecha 13 de abril del 2009, que declaró consentida la sentencia de fecha 20 de enero del 2009. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de contravención (Exp. Nº 183521-2007) seguido en su contra por el Ministerio Público en agravio de Miguel Ángel Saldívar Cornejo se expidió sentencia que declaró fundada la demanda, emitiéndose luego otra resolución que declaró consentida la sentencia, entendiendo que ello vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y a la defensa toda vez que la sentencia nunca le fue notificada en su domicilio, y al acercarse al juzgado corroboró que la notificación efectuada no estaba conforme a ley al no consignarse nombre, firma, ni identidad de ningún receptor. Por ello solicitó la notificación de la sentencia, pedido que fue desestimado por el juzgado.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de julio del 2009, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la desestimatoria del pedido de notificación de las resoluciones no fue apelada por la recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que estando a las consideraciones expuestas al pedido de la recurrente se advierte que ella sí fue notificada con la sentencia siguiendo las formalidades previstas en el artículo 161º del Código Procesal Civil.

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de la recurrente para que se le notifique la sentencia de 20 de enero del 2009), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por lo tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 42 del cuaderno de apelación obra la resolución de fecha 15 de mayo del 2009 que contiene la razón y/o justificación lógica que llevó al juzgado a desestimar el pedido de la recurrente: la notificación de la sentencia de fecha 20 de enero del 2009 conforme lo estipula el artículo 161º del Código Procesal Civil; apreciándose antes bien que con la demanda de autos la recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional, al no haberse verificado en autos un proceder irrazonable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI