EXP. N.° 03055-2010-PA/TC

LIMA

JAVIER FRANCISCO

CILLÓNIZ BENAVIDES

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Francisco Cillóniz Benavides y doña Rilda María Isola de Lavalle de Cillóniz, contra la resolución de fecha 23 de marzo 2010, de fojas 42 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto la sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (casación Nº 2866-2007), que declara infundado el recurso de casación. Sostiene que en el proceso sobre ejecución de garantía seguido contra Critecnia S.A.C. y otros por el Banco Banex en Liquidación sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 06685-2002), se les ha incorporado indebidamente a fin de efectuar el pago solidario del valor contenido en el pagaré Nº 01-012474-5 y las letras de cambio puestas a cobro, títulos que no firmaron, así como de la escritura pública del contrato de arrendamiento financiero con prestación de fianza solidaria, otorgada por ellos a favor del banco indicado.

 

       Señalan que no debieron ser incorporados como codemandados en dicho proceso pues la demanda debió haber sido admitida y valorada en un proceso distinto, toda vez que las obligaciones contenidas en dicho contrato no son materia de ejecución. Consideran que todo ello se esta afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.     Que con resolución de fecha 7 de mayo de 2009 la Sétima Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en realidad lo que pretenden los demandantes es cuestionar el criterio de la resolución judicial que les fue adversa en un proceso regular, por lo que no se ha verificado la afectación de los derechos alegados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 23 de marzo de 2010, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.     Que del petitorio de la demanda fluye que lo que los recurrentes cuestionan es la indebida incorporación como fiadores solidarios en un proceso de naturaleza ejecutivo donde son materia de ejecución títulos valores que sostienen no haber firmado, y que se ha incorporado a la fianza como título de ejecución un contrato  de arrendamiento financiero.

 

4.        Que obra en autos, de fojas 5 a 9, la resolución de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se resuelve el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la resolución de vista de fecha 21 de marzo de 2007, que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, disponiendo que los recurrentes entre otros efectúen el pago solidario de la suma adeudada.

 

5.        Que al respecto en la sentencia cuestionada se ha señalado que “(…) los cuestionamientos de la sociedad recurrente en sede casatoria en cuanto a que no tienen la calidad de obligados respecto de la deuda incoada y que es materia de petición en el presente proceso, así como el hecho de que la ejecución carece de validez respecto de ellos, constituye un reiterado cuestionamiento de lo que ya ha sido anteriormente resuelto por las instancias jurisdiccionales y que tiene la calidad de firme deviniendo por ello en inviable lo alegado por el recurrente (…)”. De ello se concluye que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.     Que en consecuencia en la medida en que la ejecutoria suprema ha expresado las razones por las que no procede declarar la nulidad procesal de la resolución que ordena el pago solidario de la suma adeudada, no puede alegarse que ésta haya violado los derechos alegados, no evidenciándose así vicio alguno que pueda acarrear la nulidad de la sentencia casatoria, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente al no estar referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

8.     Que por consiguiente la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI