EXP. N.° 03055-2010-PA/TC
LIMA
JAVIER FRANCISCO
CILLÓNIZ BENAVIDES
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Javier Francisco Cillóniz
Benavides y doña Rilda María Isola
de Lavalle de Cillóniz,
contra la resolución de fecha 23 de marzo 2010, de fojas 42 del segundo
cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
noviembre de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra
Señalan que no debieron ser incorporados como codemandados en dicho proceso pues la demanda debió haber sido admitida y valorada en un proceso distinto, toda vez que las obligaciones contenidas en dicho contrato no son materia de ejecución. Consideran que todo ello se esta afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con resolución de fecha 7 de
mayo de 2009
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que los recurrentes cuestionan es la indebida incorporación como fiadores solidarios en un proceso de naturaleza ejecutivo donde son materia de ejecución títulos valores que sostienen no haber firmado, y que se ha incorporado a la fianza como título de ejecución un contrato de arrendamiento financiero.
4.
Que obra en autos,
de fojas
5. Que al respecto en la sentencia cuestionada se ha señalado que “(…) los cuestionamientos de la sociedad recurrente en sede casatoria en cuanto a que no tienen la calidad de obligados respecto de la deuda incoada y que es materia de petición en el presente proceso, así como el hecho de que la ejecución carece de validez respecto de ellos, constituye un reiterado cuestionamiento de lo que ya ha sido anteriormente resuelto por las instancias jurisdiccionales y que tiene la calidad de firme deviniendo por ello en inviable lo alegado por el recurrente (…)”. De ello se concluye que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
7. Que en consecuencia en la medida en que la ejecutoria suprema ha expresado las razones por las que no procede declarar la nulidad procesal de la resolución que ordena el pago solidario de la suma adeudada, no puede alegarse que ésta haya violado los derechos alegados, no evidenciándose así vicio alguno que pueda acarrear la nulidad de la sentencia casatoria, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente al no estar referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
8. Que por consiguiente la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI