EXP. N.°03056-2009-PA/TC
LIMA
JACINTO CAMACHO
CARRERE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de abril de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Camacho Carrere
contra la sentencia de la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 27 de enero de 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTENCEDENTES
Con fecha 29 de
enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia
de Lima, solicitando que se lo reponga en su puesto de trabajo como obrero de
mantenimiento de parques y jardines. Indica que su contrato se ha
desnaturalizado por haber trabajado durante 5 años. Manifiesta que laboró en
dicha entidad desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006,
fecha en que se le impidió el ingreso. Asimismo, solicita el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contesta
la demanda, alegando que la emplazada mantuvo una relación laboral con el actor
desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, que los contratos
suscritos son de naturaleza temporal, sujetos a modalidad y que las labores
realizadas fueron específicas y determinadas; por otro lado, refiere que no
existió despido injustificado ni incausado, sino la
culminación del último contrato de trabajo. Asimismo, indica que el contrato no
se ha desnaturalizado puesto que no cumple con el plazo de ley.
El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 2 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que no
se puede hablar de afectación si es que el demandante ha dejado de laborar por
la culminación del contrato de trabajo.
La Sala revisora, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no
resulta ser la vía idónea para resolver la controversia, por lo que debe
acudirse a una vía ordinaria en donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
- Debe señalarse que con los alegatos de las partes, queda
demostrado que el recurrente ingresó a laborar el 1 de enero de 2002, es
decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que
establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de
la actividad privada.
- Por tanto, al haberse determinado que el demandante estuvo sujeto
al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los
criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos 7 a 20 de la
STC N.º 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar
si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
- Sin embargo, antes de analizar el fondo de la controversia, cabe
resaltar que el Informe N.º 2393-2006-SGRH-GAF-MSS, de fecha 29 de
diciembre de 2006, obrante a fojas 92, y el cuaderno de planillas de
obreros contratados por pago de liquidación de beneficios recibidos, de
fojas 93, con el número de la cuentas ahorros en que se habría depositado
éstas, son documentos que no acreditan fehacientemente que el demandante
haya cobrado su liquidación de beneficios sociales; ello porque solamente
contienen una relación en la que figura su nombre y apellidos, un número
de cuenta de ahorros, y el monto que supuestamente se le habría
depositado, mas no figura su firma dando la conformidad de haber cobrado
sus beneficios sociales.
§ Delimitación del petitorio
- En el presente caso, el recurrente
pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Operario IV de
la
Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir y las costas y costos, además de la remisión de los
actuados al Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 8º del Código
Procesal Constitucional.
§ Análisis de la controversia
- El actor ha sustentado su pretensión en la desnaturalización de
sus contratos de trabajo sujetos a modalidad, por la causal regulada en el
inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo,
dicha causal no resulta aplicable al presente caso, en razón de que el
período laborado por el recurrente, es decir, del 1 de enero de 2002 al 31
de diciembre de 2006, coincide con el plazo máximo de 5 años regulado por
el artículo 74º, en concordancia con el artículo 58º del mencionado
Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
- El contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración
determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración
la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o
transitoria que implica una necesidad de la empresa de aumentar su
productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá
precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado
que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no
poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo
desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador, de
conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
- Por consiguiente, si en los contratos de trabajo por necesidades
del mercado no se señala la causa objetiva originada en una variación
sustancial de la demanda del mercado, o si al señalarse dicha causa, ésta
no posee un carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, debe
entenderse que dichos contratos habrían sido simulados y, por ende,
desnaturalizados, por lo que debe partirse por analizar la naturaleza de
la causa objetiva de los contratos por necesidades de trabajo.
8.
El recurrente
suscribió con la emplazada diversos contratos de trabajo, en las modalidades de
incremento de actividad y por necesidades del mercado. Se aprecia en la
cláusula primera (Objeto de contrato) del contrato por necesidades del mercado,
que obra a fojas 18 (con vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre del 2005),
que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad
contractual por la supuesta necesidad de “(…) atender las constantes
solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del
distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma temporal”; no
obstante, no ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el
supuesto incremento es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente;
por el contrario, en los contratos se alude a “(…) constantes
solicitudes de los vecinos (…)” (resaltado nuestro); tampoco se ha demostrado
que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser
atendido por el personal permanente de la Municipalidad
emplazada; por consiguiente, se puede concluir que la emplazada ha contratado
al recurrente utilizado inválidamente esta modalidad contractual, para atender
una necesidad permanente y no coyuntural de mano de obra.
- En consecuencia, habiéndose acreditado
la existencia de simulación en el contrato de trabajo del demandante, éste
debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo
establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna
derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique al no
permitirle su ingreso a su centro de labores, se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad
restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante
en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.
- En la medida en que, en este caso, se ha
acreditado que la Municipalidad emplazada ha
vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante,
corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, que asuma los
costos procesales, los
cuales deben ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
- En cuanto al pedido de pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éste,
por tener naturaleza resarcitoria y no
restitutoria, no es viable a través del proceso de amparo.
- Por otro lado, respecto al extremo del
petitorio que solicita la remisión de los actuados al Fiscal Provincial en
lo Penal, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal
Constitucional, cabe precisar que, no habiéndose acreditado un ánimo
doloso en el despido de hecho ejecutado por la entidad demandada, o
indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha
pretensión debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
- Declarar FUNDADA, en
parte, la demanda de amparo, porque se ha acreditado la vulneración del
derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido
incausado del que ha sido víctima el demandante.
- Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, se ordena
a la
Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo,
o en otro de igual o similar nivel o categoría, en el término de 2 días
hábiles; con el abono de los costos del proceso.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda el extremo en que se solicita el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la remisión de los
actuados al Ministerio Público.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ