EXP. N.°03056-2009-PA/TC

LIMA

JACINTO CAMACHO

CARRERE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Camacho Carrere contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 27 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia de Lima, solicitando que se lo reponga en su puesto de trabajo como obrero de mantenimiento de parques y jardines. Indica que su contrato se ha desnaturalizado por haber trabajado durante 5 años. Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se le impidió el ingreso. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contesta la demanda, alegando que la emplazada mantuvo una relación laboral con el actor desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, que los contratos suscritos son de naturaleza temporal, sujetos a modalidad y que las labores realizadas fueron específicas y determinadas; por otro lado, refiere que no existió despido injustificado ni incausado, sino la culminación del último contrato de trabajo. Asimismo, indica que el contrato no se ha desnaturalizado puesto que no cumple con el plazo de ley.

 

El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que no se puede hablar de afectación si es que el demandante ha dejado de laborar por la culminación del contrato de trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para resolver la controversia, por lo que debe acudirse a una vía ordinaria en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Debe señalarse que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar el 1 de enero de 2002, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

  1. Por tanto, al haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

  1. Sin embargo, antes de analizar el fondo de la controversia, cabe resaltar que el Informe N.º 2393-2006-SGRH-GAF-MSS, de fecha 29 de diciembre de 2006, obrante a fojas 92, y el cuaderno de planillas de obreros contratados por pago de liquidación de beneficios recibidos, de fojas 93, con el número de la cuentas ahorros en que se habría depositado éstas, son documentos que no acreditan fehacientemente que el demandante haya cobrado su liquidación de beneficios sociales; ello porque solamente contienen una relación en la que figura su nombre y apellidos, un número de cuenta de ahorros, y el monto que supuestamente se le habría depositado, mas no figura su firma dando la conformidad de haber cobrado sus beneficios sociales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Operario IV de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos, además de la remisión de los actuados al Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. El actor ha sustentado su pretensión en la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad, por la causal regulada en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, dicha causal no resulta aplicable al presente caso, en razón de que el período laborado por el recurrente, es decir, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, coincide con el plazo máximo de 5 años regulado por el artículo 74º, en concordancia con el artículo 58º del mencionado Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

  1. El contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

  1. Por consiguiente, si en los contratos de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si al señalarse dicha causa, ésta no posee un carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, debe entenderse que dichos contratos habrían sido simulados y, por ende, desnaturalizados, por lo que debe partirse por analizar la naturaleza de la causa objetiva de los contratos por necesidades de trabajo.

 

8.      El recurrente suscribió con la emplazada diversos contratos de trabajo, en las modalidades de incremento de actividad y por necesidades del mercado. Se aprecia en la cláusula primera (Objeto de contrato) del contrato por necesidades del mercado, que obra a fojas 18 (con vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre del 2005), que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual por la supuesta necesidad de “(…) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma temporal”; no obstante, no ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente; por el contrario, en los contratos se alude a “(…) constantes solicitudes de los vecinos (…)” (resaltado nuestro); tampoco se ha demostrado que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por el personal permanente de la Municipalidad emplazada; por consiguiente, se puede concluir que la emplazada ha contratado al recurrente utilizado inválidamente esta modalidad contractual, para atender una necesidad permanente y no coyuntural de mano de obra.

 

  1. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo del demandante, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique al no permitirle su ingreso a su centro de labores, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.

 

  1. En la medida en que,  en este caso,  se  ha  acreditado  que  la  Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional,   que   asuma   los   costos   procesales,    los  cuales   deben   ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

  1. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éste, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no es viable a través del proceso de amparo.

 

  1. Por otro lado, respecto al extremo del petitorio que solicita la remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que, no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido de hecho ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, se ordena a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel o categoría, en el término de 2 días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ