EXP. N.° 03056-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS ALEJANDRO

ZEVALLOS CANCINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alejandro Zevallos Cancino contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del segundo cuadernillo, su fecha 20 de enero de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de octubre de 2008, que declara infundado su Recurso de Queja N.º 223-2008, recaída en el Reg, N.º 006-2008, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se formule denuncia penal contra doña Mercedes Marlene Caldas López por el delito de exposición de persona en peligro perpetrado en su agravio. A su juicio el pronunciamiento fiscal cuestionado lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Especifica que formuló denuncia penal y que no obstante haber acreditado  de manera suficiente la comisión del ilícito con las pruebas presentadas, la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de La Molina – Cieneguilla, mediante resolución de  fecha 22 de mayo de 2008, resolvió no formular denuncia penal y continuar con la investigación preparatoria, razón por la cual recurrió en queja de derecho, que también fue desestimada por la resolución cuestionada. Aduce que el  Representante del Ministerio Publico no valoró los medios probatorios aportados, como tampoco tomó en cuenta el supuesto de hecho que describe el Código Penal, lo que evidencia la vulneración constitucional invocada.    

 

 

2.      Que con fecha 6 de enero de 2009 la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente  la demanda por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno. A su turno la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó a la apelada argumentando que la resolución cuestionada fue emitida por el Ministerio Público, en el ejercicio de sus atribuciones, lo cual no puede equipararse en su trámite a una resolución judicial, siendo en consecuencia competente para avocarse a su conocimiento el juez natural del amparo genérico.

 

3.   Que a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, pues tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio o de la acción penal son atributos del Representante del Ministerio Publico, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal,  y consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que  no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.     Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI