EXP. N.° 03057-2008-PHC/TC
LIMA
FREDDY BILL
CORDERO PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen,
Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfredo Crespo Bragayrac,
abogado de don Freddy Bill Cordero Palomino, contra
la sentencia expedida por la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 19 de febrero del 2008, que declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre del 2007 don Alfredo Crespo Bragayrac
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Freddy Bill
Cordero Palomino y la dirige contra de los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
los señores Sivina Hurtado, Gonzales
Campos, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Calderón Castillo; y los vocales de la Sala Penal Nacional,
los señores David Loli Bonilla, Victoria Sánchez Espinoza y María Vidal La Rosa Sánchez. El
recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 6 de julio del
2006 que lo condena por delito de terrorismo, así como la ejecutoria suprema
que confirma la condena impuesta, de fecha 26 de abril del 2007, por haber
vulnerado los derechos del beneficiario a la libertad individual y a la tutela
procesal efectiva. Refiere que las sentencias cuestionadas son arbitrarias
porque fue juzgado sobre la base de tipos penales contradictorios entre sí,
establecidos en el Decreto Ley N.º 25475, por lo que
no pudo ejercer adecuadamente su defensa. Además afirma que la norma antes
señalada no se encontraba vigente al momento que sucedieron los hechos que se
le imputaron, lo que configuraría una inconstitucional aplicación retroactiva
de la norma penal.
Realizada la investigación
sumaria, el favorecido, a fojas 10, se ratifica en todos los
extremos de la demanda. Por su parte, los vocales emplazados, a fojas 25,
43, 61, 88, 100, 102, 115 y 118, señalan que los hechos por los que fue juzgado
el favorecido ocurrieron hasta fines de 1992, por lo que sí le era aplicable la
norma por la que fue procesado y que las
alegaciones del demandante ya han sido
revisadas y
resueltas en
el proceso penal por lo que no cabe una nueva evaluación en el proceso
constitucional.
El Decimosexto Juzgado Penal de
Lima, con fecha 23 de noviembre del 2007, declaró infundada la demanda por
considerar que no existió vulneración de los derechos invocados porque la
defensa del favorecido tuvo conocimiento de los cargos, teniendo la oportunidad
de contradecirlos e hizo uso de los mecanismos procesales, sin impedimento
alguno; además argumenta que los hechos por los cuales fue procesado se dieron
hasta fines del año 1992, por lo que la ley cuestionada ya se encontraba
vigente
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que los cuestionamientos
respecto a la acusación fiscal y la aplicación retroactiva de la ley que le fue
aplicada al favorecido para su juzgamiento ya se hicieron en el proceso penal
mediante solicitudes de nulidad; por ello considera que lo que en realidad se
pretende es una nueva valoración jurídica.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad de la sentencia
condenatoria expedida contra el favorecido por la Sala Penal
Nacional con fecha 6 de julio del 2006 (Expediente N.º
02-99) así como la ejecutoria de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la
República de fecha 26 de abril del 2007; y que en
consecuencia se realice un nuevo juicio oral. Alega aplicación retroactiva
de los tipos penales por los que fue condenado. Asimismo, aduce que la
acusación se efectuó sobre la base de tipos penales contradictorios entre
sí, lo que le produjo indefensión en el juicio oral.
Principio de legalidad penal y proscripción de
la aplicación retroactiva de la ley penal
- El
principio de legalidad penal, reconocido el artículo 2 inciso 24 literal
“d” de la
Constitución, en concordancia con el artículo 103º de la
norma fundamental establece como una de sus garantías la de lex praevia,
según la cual, la infracción debe estar prevista en la norma al momento en
que se cometió el delito.
- Asimismo,
este Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que no se vulnera la
garantía de la lex praevia
derivada del Principio de Legalidad Penal en caso de que se aplique a un
delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigencia antes
del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo
sigue ejecutándose (Cfr exps
Nºs 2488-2002-HC/TC, 0442-2007-HC/TC,
entre otros).
- En
cuanto al presente caso, cabe señalar que en la Formalización
de la Denuncia
(fojas 313), en el Auto Apertorio de Instrucción
(fojas 316), en la
Acusación Fiscal (318), en la Sentencia de la Sala Penal
Nacional (fojas 945) y en la de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la
República (fojas 973 y 974), se señala expresamente que
los hechos materia de juzgamiento del beneficiario corresponden al período
de 1989 a
1992. Asimismo, se señala que la imputación correspondiente al
tipo penal previsto en el artículo 5º de la Ley N.º
25475, que corresponde al tipo de pertenencia a organización
terrorista -por la cual finalmente fue condenado- tiene carácter
permanente. Es por ello que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Derecho de defensa y acusación por delitos
incompatibles entre sí
- El
derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución,
permite que los justiciables, en la determinación de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
- El
recurrente alega que la acusación fiscal que sirvió de base al juicio oral
que se le siguió, se dio sobre la base de dos tipos penales que resultan
contradictorios entre sí, lo que habría implicado una acusación de
carácter impreciso que no habría permitido al acusado ejercer su defensa
de un modo adecuado. En efecto, refiere que el tipo penal previsto en el
artículo 4º de la Ley N.º 25475, (colaboración con actos de
terrorismo) y el previsto en el artículo 5º de la misma ley (pertenecer a
la organización terrorista) son tipos penales contrapuestos; es decir, que
no pueden ser cometidos al mismo tiempo, sino que la comisión de uno de
ellos excluye la comisión del otro.
- Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que una
condena por delitos que resulten incompatibles entre sí, implicaría una
sentencia incoherente, violatoria del derecho a la debida motivación de
las resoluciones. Sin embargo, dicha situación no se ha presentado en
autos, toda vez que el favorecido fue condenado por un solo tipo penal.
Por el contrario, lo que se alega en el presente caso es haberse llevado a
cabo un juicio oral sobre la base de dos tipos penales contradictorios entre
sí, lo que, según se alega en la demanda, implicaría una acusación
imprecisa que no habría permitido un adecuado ejercicio del derecho de
defensa por parte del
acusado.
- Al
respecto, este Tribunal Constitucional considera que una acusación imprecisa,
es decir, que no describa de modo claro los cargos atribuidos al imputado,
no permitirá ejercer la defensa de modo adecuado. De modo análogo cabe
señalar que este Tribunal para el caso del auto de apertura de instrucción
ha considerado que si dicho acto procesal contiene una imputación que no
especifica los hechos que son materia de proceso (Exp. Nº
8125-2005-PHC/TC) o los tipos penales en que se subsumiría el hecho
denunciado (Exp. Nº 3390-2005-PHC/TC) resultaría vulneratorio
del derecho de debida motivación y de defensa.
- Sin
embargo, es de advertirse que una acusación que contenga delitos que no
sean compatibles entre sí no constituye necesariamente una imputación
imprecisa, siempre que los hechos imputados y los tipos penales en los que
se sustenta la imputación se encuentren descritos de manera clara en la
acusación. Por el contrario, la inclusión de tipos penales que en sí
mismos no resultan compatibles puede resultar incluso una medida que
coadyuve a un mejor ejercicio del derecho de defensa. Así, el Ministerio
público puede establecer calificaciones legales alternativas en las que
puedan ser subsumidos los hechos imputados en caso de que el órgano
jurisdiccional considere que los hechos probados deben ser subsumidos en
un tipo penal y no en otro. Asimismo, pueden incluirse calificaciones
legales alternativas en lasque se pueda subsumir el hecho en caso de que
dentro del juicio no haya podido ser demostrada determinada circunstancia
que conforma la imputación principal. En todos estos casos, la posibilidad
de que el imputado sepa de antemano las posibles opciones de subsunción del hecho materia de proceso, porque la
acusación incluyó todas estas posibilidades, le permitirá un mejor
ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido, la inclusión en la
acusación de tipos penales que no puedan ser incluidos de modo simultáneo
en la sentencia en modo alguno menoscaba el derecho de defensa, por el
contrario, permite un mejor ejercicio de este derecho. Asimismo, cabe
señalar que la posibilidad de incluir imputaciones alternativas en la
acusación constituye una opción prevista en el propio Código Procesal
Penal (Decreto Legislativo Nº 957, artículo 349 inciso
3).
- En
el presente caso se advierte que tanto en la Formalización
de la Denuncia
(fojas 313), en el auto de apertura de Instrucción (fojas 316) y en la
acusación fiscal (318) se señala que el beneficiario es procesado por los
hechos previstos en el artículo 3º, inciso c); artículo 4º, incisos d y f;
y artículo 5º de la Ley N.º 25475, lo que a todas luces
constituye una imputación clara, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
- Cabe
resaltar, finalmente, que la inclusión de tipos penales entre sí sólo se
ha producido en la acusación fiscal, lo que comporta una “acusación
alternativa” compatible con el derecho al debido proceso. Sin embargo,
distinto sería el caso si se tratara ya no de una acusación sino de una
sentencia que incluya tipos penales contradictorios entre sí, en cuyo caso
estaríamos ante una sentencia contradictoria. Sin embargo, ello no ha
ocurrido en le presente caso. Tal como consta de autos, el favorecido ha
sido absuelto de
la acusación prevista en el artículo 3º, inciso c) y el artículo 4º,
incisos d y f del Decreto Ley N.º 25475; y sólo fue condenado por el
artículo 5º del referido Decreto Ley (fojas 951 y 952) a 17 años de pena
privativa de la libertad (fojas 956), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal
Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, con
fecha 26 de abril del 2008.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
CSLC