EXP. N.° 03057-2008-PHC/TC

LIMA

FREDDY BILL

CORDERO PALOMINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Crespo Bragayrac, abogado de don Freddy Bill Cordero Palomino, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 19 de febrero del 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre del 2007 don Alfredo Crespo Bragayrac interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Freddy Bill Cordero Palomino y la dirige  contra de los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Calderón Castillo; y los vocales de la Sala Penal Nacional, los señores David Loli Bonilla, Victoria Sánchez Espinoza y María Vidal La Rosa Sánchez. El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 6 de julio del 2006 que lo condena por delito de terrorismo, así como la ejecutoria suprema que confirma la condena impuesta, de fecha 26 de abril del 2007, por haber vulnerado los derechos del beneficiario a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva. Refiere que las sentencias cuestionadas son arbitrarias porque fue juzgado sobre la base de tipos penales contradictorios entre sí, establecidos en el Decreto Ley N 25475, por lo que no pudo ejercer adecuadamente su defensa. Además afirma que la norma antes señalada no se encontraba vigente al momento que sucedieron los hechos que se le imputaron, lo que configuraría una inconstitucional aplicación retroactiva de la norma penal.     

 

Realizada la investigación sumaria, el favorecido, a fojas 10, se ratifica en    todos los extremos de la demanda.  Por su parte, los vocales emplazados, a fojas 25, 43, 61, 88, 100, 102, 115 y 118, señalan que los hechos por los que fue juzgado el favorecido ocurrieron hasta fines de 1992, por lo que sí le era aplicable la norma por la que  fue  procesado  y  que  las  alegaciones  del  demandante  ya  han  sido  revisadas  y

 

 resueltas en el proceso penal por lo que no cabe una nueva evaluación en el proceso constitucional.

 

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de noviembre del 2007, declaró infundada la demanda por considerar que no existió vulneración de los derechos invocados porque la defensa del favorecido tuvo conocimiento de los cargos, teniendo la oportunidad de contradecirlos e hizo uso de los mecanismos procesales, sin impedimento alguno; además argumenta que los hechos por los cuales fue procesado se dieron hasta fines del año 1992, por lo que la ley cuestionada ya se encontraba vigente

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que los cuestionamientos respecto a la acusación fiscal y la aplicación retroactiva de la ley que le fue aplicada al favorecido para su juzgamiento ya se hicieron en el proceso penal mediante solicitudes de nulidad; por ello considera que lo que en realidad se pretende es una nueva valoración jurídica.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria expedida contra el favorecido por la Sala Penal Nacional con fecha 6 de julio del 2006 (Expediente N 02-99) así como la ejecutoria de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 26 de abril del 2007; y que en consecuencia se realice un nuevo juicio oral. Alega aplicación retroactiva de los tipos penales por los que fue condenado. Asimismo, aduce que la acusación se efectuó sobre la base de tipos penales contradictorios entre sí, lo que le produjo indefensión en el juicio oral. 

 

Principio de legalidad penal y proscripción de la aplicación retroactiva de la ley penal

 

  1. El principio de legalidad penal, reconocido el artículo 2 inciso 24 literal “d” de la Constitución, en concordancia con el artículo 103º de la norma fundamental establece como una de sus garantías la de lex praevia, según la cual, la infracción debe estar prevista en la norma al momento en que se cometió el delito.   

 

  1. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que no se vulnera la garantía de la lex praevia derivada del Principio de Legalidad Penal en caso de que se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigencia antes del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue ejecutándose (Cfr exps Nºs 2488-2002-HC/TC, 0442-2007-HC/TC, entre otros).

 

  1. En cuanto al presente caso, cabe señalar que en la Formalización de la Denuncia (fojas 313), en el Auto Apertorio de Instrucción (fojas 316), en la Acusación Fiscal (318), en la Sentencia de la Sala Penal Nacional (fojas 945) y en la de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 973 y 974), se señala expresamente que los hechos materia de juzgamiento del beneficiario corresponden al período de 1989 a 1992. Asimismo, se señala que   la imputación correspondiente al tipo penal previsto en el artículo 5º de la Ley N 25475,  que corresponde al tipo de pertenencia a organización terrorista -por la cual finalmente fue condenado- tiene carácter permanente. Es por ello que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Derecho de defensa y acusación por delitos incompatibles entre sí   

 

  1. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, permite que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

  1. El recurrente alega que la acusación fiscal que sirvió de base al juicio oral que se le siguió, se dio sobre la base de dos tipos penales que resultan contradictorios entre sí, lo que habría implicado una acusación de carácter impreciso que no habría permitido al acusado ejercer su defensa de un modo adecuado. En efecto, refiere que el tipo penal previsto en el artículo 4º de la Ley N 25475, (colaboración con actos de terrorismo) y el previsto en el artículo 5º de la misma ley (pertenecer a la organización terrorista) son tipos penales contrapuestos; es decir, que no pueden ser cometidos al mismo tiempo, sino que la comisión de uno de ellos excluye la comisión del otro

 

  1. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que una condena por delitos que resulten incompatibles entre sí, implicaría una sentencia incoherente, violatoria del derecho a la debida motivación de las resoluciones. Sin embargo, dicha situación no se ha presentado en autos, toda vez que el favorecido fue condenado por un solo tipo penal. Por el contrario, lo que se alega en el presente caso es haberse llevado a cabo un juicio oral sobre la base de dos tipos penales contradictorios entre sí, lo que, según se alega en la demanda, implicaría una acusación imprecisa que no habría permitido un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del acusado.        

 

  1. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que una acusación imprecisa, es decir, que no describa de modo claro los cargos atribuidos al imputado, no permitirá ejercer la defensa de modo adecuado. De modo análogo cabe señalar que este Tribunal para el caso del auto de apertura de instrucción ha considerado que si dicho acto procesal contiene una imputación que no especifica los hechos que son materia de proceso (Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC) o los tipos penales en que se subsumiría el hecho denunciado (Exp. Nº 3390-2005-PHC/TC) resultaría vulneratorio del derecho de debida motivación y de defensa.      

 

  1. Sin embargo, es de advertirse que una acusación que contenga delitos que no sean compatibles entre sí no constituye necesariamente una imputación imprecisa, siempre que los hechos imputados y los tipos penales en los que se sustenta la imputación se encuentren descritos de manera clara en la acusación. Por el contrario, la inclusión de tipos penales que en sí mismos no resultan compatibles puede resultar incluso una medida que coadyuve a un mejor ejercicio del derecho de defensa. Así, el Ministerio público puede establecer calificaciones legales alternativas en las que puedan ser subsumidos los hechos imputados en caso de que el órgano jurisdiccional considere que los hechos probados deben ser subsumidos en un tipo penal y no en otro. Asimismo, pueden incluirse calificaciones legales alternativas en lasque se pueda subsumir el hecho en caso de que dentro del juicio no haya podido ser demostrada determinada circunstancia que conforma la imputación principal. En todos estos casos, la posibilidad de que el imputado sepa de antemano las posibles opciones de subsunción del hecho materia de proceso, porque la acusación incluyó todas estas posibilidades, le permitirá un mejor ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido, la inclusión en la acusación de tipos penales que no puedan ser incluidos de modo simultáneo en la sentencia en modo alguno menoscaba el derecho de defensa, por el contrario, permite un mejor ejercicio de este derecho. Asimismo, cabe señalar que la posibilidad de incluir imputaciones alternativas en la acusación constituye una opción prevista en el propio Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957, artículo 349 inciso 3).             

 

  1. En el presente caso se advierte que tanto en la Formalización de la Denuncia (fojas 313), en el auto de apertura de Instrucción (fojas 316) y en la acusación fiscal (318) se señala que el beneficiario es procesado por los hechos previstos en el artículo 3º, inciso c); artículo 4º, incisos d y f; y artículo 5º de la Ley N 25475, lo que a todas luces constituye una imputación clara, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

  1. Cabe resaltar, finalmente, que la inclusión de tipos penales entre sí sólo se ha producido en la acusación fiscal, lo que comporta una “acusación alternativa” compatible con el derecho al debido proceso. Sin embargo, distinto sería el caso si se tratara ya no de una acusación sino de una sentencia que incluya tipos penales contradictorios entre sí, en cuyo caso estaríamos ante una sentencia contradictoria. Sin embargo, ello no ha ocurrido en le presente caso. Tal como consta de autos, el favorecido ha sido absuelto de la acusación prevista en el artículo 3º,  inciso c) y el artículo 4º, incisos d y f del Decreto Ley N.º 25475; y sólo fue condenado por el artículo 5º del referido Decreto Ley (fojas 951 y 952) a 17 años de pena privativa de la libertad (fojas 956), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 26 de abril del 2008.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

CSLC