EXP. N.° 03057-2010-PA/TC
LIMA
VICTORIANO SEGOVIA
LOAYZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Victoriano Segovia Loayza
contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha el 25 de noviembre de 2009 el
recurrente plantea demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS) y la AFP Integra, a fin de
lograr desafiliarse y se transfieran sus aportaciones al régimen del Decreto
Ley 19990.
2.
Que en la STC 1776-2004-PA/TC este
Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de
los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre
desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial
de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el
27 de marzo de 2007.
3. Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento
27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37);
además a través de la
Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha
aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo
de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta
por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes
1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC”.
4.
Que de otro lado
cabe indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la
mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa
un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5. Que la jurisprudencia
constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la
validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC
7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido
en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional,
siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en
este caso, de los pensionistas.
6.
Que únicamente será
viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7. Que en el caso concreto la
demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y
de las STC 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observar los
lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía a
solicitar la desafiliación, y siguiendo el trámite establecido.
8.
Que sin embargo la
actora acudió a la accionada a fin de lograr la nulidad de la afiliación, y no
ha seguido el trámite establecido en las STC 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC,
así como en la Ley
28991, referido a la desafiliación (retorno parcial).
9.
Que por tales
consideraciones este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas
(el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente
caso, y por lo que cabe declarar improcedente la demanda por la causal prevista
en el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI