EXP. N.° 03059-2008-PC/TC

LIMA

VICTOR MELGAREJO

ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Melgarejo Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 14 de enero de 2008 que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución 36471-2005-ONP/DC/DL 19990 que le otorga la pensión de invalidez definitiva; y que en consecuencia se le pague dicha pensión puesto que desde el mes de octubre de 2006, la percepción de ésta ha quedado suspendida.

 

       La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, aduciendo que  no se ha acreditado que el pago de su pensión de invalidez haya sido suspendido.

 

       El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que la resolución administrativa a través de la cual se otorga derecho a pensión al demandante constituye un mandato vigente que no ha sido enervado por resolución administrativa alguna.

 

       La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que no se configura un derecho incuestionable  del actor para ser ejecutado en esta vía.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El artículo 200, inciso 6) de la Constitución, establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.        Asimismo, a fojas 8 obra la carta notarial de fecha 18 de diciembre de 2006, dirigida al Jefe de la Oficina de Normalización Previsional, recibida el 20 del mismo mes y año, como se advierte del sello de la entidad emplazada, solicitando el cumplimiento de la Resolución 36741-2005-ONP/DC/DL 19990, con lo que se acredita que se agotó la vía previa, conforme al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, razones por las que corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

3.        La demanda tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución  36741-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2005, , a través de la cual se ordena otorgar pensión de invalidez definitiva a don Víctor Melgarejo Rojas, a partir del 11 de noviembre de 1984, nivelada a la suma de S/.50.04 nuevos soles, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de esta resolución en la suma de S/. 415 nuevos soles. Asimismo, dispone que las pensiones devengadas se generan desde el 24 de febrero de 2004

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Colegiado ha precisado, como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla con el objetivo que todo proceso de cumplimiento presupone, el mandato cuya eficacia se exige debe cumplir los requisitos que siguen: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Del estudio del expediente se tiene que el mandato que se pretende hacer cumplir satisface los requisitos establecidos debido a que:

 

a)    La administración está obligada a cumplir la resolución, pues de autos no se tiene documento alguno que desvirtúe el vigor y la observancia del mandato;

 

b)    Del texto de la resolución se tiene que la obligación está detallada con exactitud por lo que cumple con ambos requisitos, certeza y claridad, en el mandato;

 

c)    Conforme a la forma en que ha sido redactado, no se revela la existencia de controversia o interpretación diferente.

 

d)    No existe excepción para que la administración lo incumpla.

 

e)    y g) La resolución reconoce cada uno de estos derechos a favor del demandante, consignando con claridad su nombre.

 

6.        Resulta relevante señalar que en la medida que no exista una resolución de la Administración que suspenda (o declare caduca) la percepción de su derecho a pensión, se yergue un  mandato válido y vigente, perfectamente oponible por parte del administrado con respecto a la Administración, como ocurre con el presente caso, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

7.        Consecuentemente, corresponde que se abonen los montos devengados desde el mes de octubre de 2006, los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha incumplido la obligación de pagar la pensión de invalidez del recurrente otorgada mediante Resolución 36471-2005-ONP/DC/DL 19990 desde el mes de octubre de 2006.

2.      Ordenar que en cumplimiento de la Resolución 36471-2005-ONP/DC/DL 19990 la ONP cumpla con abonar al demandante el pago de su pensión de invalidez desde el mes de octubre de 2006, así como el pago de los montos dejados de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDAMA