EXP.
N.° 03059-2008-PC/TC
LIMA
VICTOR
MELGAREJO
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
enero de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Melgarejo Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 14 de enero de 2008 que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución
36471-2005-ONP/DC/DL 19990 que le otorga la pensión de invalidez definitiva; y
que en consecuencia se le pague dicha pensión puesto que desde el mes de
octubre de 2006, la percepción de ésta ha quedado suspendida.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, aduciendo
que no se ha acreditado que el pago de su pensión de invalidez haya sido
suspendido.
El Cuadragésimo
Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que la
resolución administrativa a través de la cual se otorga derecho a pensión al
demandante constituye un mandato vigente que no ha sido enervado por resolución
administrativa alguna.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar
que no se configura un derecho incuestionable del actor para ser
ejecutado en esta vía.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
El artículo 200,
inciso 6) de la
Constitución, establece que la demanda de cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1) del
Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene
por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
2.
Asimismo, a fojas 8
obra la carta notarial de fecha 18 de diciembre de 2006, dirigida al Jefe de la Oficina de Normalización Previsional, recibida el 20 del mismo mes y año, como se
advierte del sello de la entidad emplazada, solicitando el cumplimiento de la Resolución
36741-2005-ONP/DC/DL 19990, con lo que se acredita que se agotó la vía previa,
conforme al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, razones por las
que corresponde analizar el fondo de la controversia.
3.
La demanda tiene
por objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución
36741-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2005, ,
a través de la cual se ordena otorgar pensión de invalidez definitiva a don
Víctor Melgarejo Rojas, a partir del 11 de noviembre
de 1984, nivelada a la suma de S/.50.04 nuevos soles, la misma que se encuentra
actualizada a la fecha de expedición de esta resolución en la suma de S/. 415
nuevos soles. Asimismo, dispone que las pensiones devengadas se generan desde el 24 de febrero de 2004
Análisis de la controversia
4.
Este Colegiado ha
precisado, como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla con
el objetivo que todo proceso de cumplimiento presupone, el mandato cuya
eficacia se exige debe cumplir los requisitos que siguen: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de
actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato
deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir
individualizar al beneficiario.
5.
Del estudio del
expediente se tiene que el mandato que se pretende hacer cumplir satisface los
requisitos establecidos debido a que:
a) La administración está obligada
a cumplir la resolución, pues de autos no se tiene documento alguno que
desvirtúe el vigor y la observancia del mandato;
b) Del texto de la resolución se
tiene que la obligación está detallada con exactitud por lo que cumple con
ambos requisitos, certeza y claridad, en el mandato;
c) Conforme a la forma en que ha
sido redactado, no se revela la existencia de controversia o interpretación
diferente.
d) No existe excepción para que la
administración lo incumpla.
e) y g) La resolución reconoce cada
uno de estos derechos a favor del demandante, consignando con claridad su
nombre.
6.
Resulta relevante
señalar que en la medida que no exista una resolución de la Administración que
suspenda (o declare caduca) la percepción de su derecho a pensión, se yergue
un mandato válido y vigente, perfectamente oponible por parte del
administrado con respecto a la Administración, como ocurre con el presente caso,
por lo que corresponde estimar la demanda.
7.
Consecuentemente,
corresponde que se abonen los montos devengados desde el mes de octubre de
2006, los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA, con la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y el pago de costos
procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, porque se ha acreditado que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) ha incumplido la obligación de pagar la pensión de invalidez del
recurrente otorgada mediante Resolución 36471-2005-ONP/DC/DL 19990 desde el mes
de octubre de 2006.
2.
Ordenar que en
cumplimiento de la
Resolución 36471-2005-ONP/DC/DL 19990 la ONP cumpla con abonar al
demandante el pago de su pensión de invalidez desde el mes de octubre de 2006,
así como el pago de los montos dejados de percibir, los intereses legales y los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDAMA