EXP. N.° 03059-2010-PHC/TC
CALLAO
INÉS
BERTHA GUARDIA SOLA
DE MINAYA
A FAVOR DE CARLOS
AUGUSTO
GUARDIA ZOLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés
Bertha Guardia Sola a favor de Carlos Augusto Guardia Zola contra la sentencia emitida
por
ANTENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de abril de
2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano
Carlos Augusto Guardia Zola y la dirige contra
los señores vocales integrantes de
Señala la recurrente que el favorecido fue condenado el 7 de enero
del 2010 por
2.
Que
3. Que según se observa de la demanda, la accionante alega que los vocales emplazados “no cumplen con liberar al favorecido para que se disponga la realización de un examen médico o psicológico que determine ser sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social” (fojas 2).
4. Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos se advierte que la resolución, cuyo cumplimiento de alega, carece de firmeza puesto que fue impugnada, como se observa del recurso de nulidad presentado por el demandante a fojas 263, por lo que su análisis en sede constitucional resulta improcedente.
5. Que sin perjuicio de lo antes señalado en la sentencia (fojas 237-244), se indica que el acusado (refiriéndose al favorecido) sufre de retardo mental leve, por lo que no se puede aplicar la pena que literalmente establece el tipo penal para el delito de violación de la libertad sexual, y siendo que representa un peligro para la sociedad infantil se ordena su internamiento en un nosocomio especializado; es así que en el fallo de la sentencia se condena al favorecido por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de la menor J.I.G.L. y violación de la libertad sexual en grado de tentativa en agravio de la menor A.E.G.L. a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años bajo las reglas de conducta y se ordena su internamiento en un nosocomio especializado para un tratamiento riguroso por el término de dos años, disponiendo su traslado al centro especializado bajo responsabilidad penal y funcional a efectos de cumplir con la medida de internación ordenada; es decir, no ordena la libertad del favorecido, (pedido que hace la recurrente). Al respecto debe tenerse presente el artículo 293 del Código de Procedimientos Penales en cuanto dispone que las sentencias deben ser cumplidas desde el momento de su expedición, por lo que su impugnación no impide el cumplimiento; en consecuencia se exhorta al juez de la causa a que efectivice el traslado del favorecido a un nosocomio especializado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ