EXP. N.° 03059-2010-PHC/TC

CALLAO

INÉS BERTHA GUARDIA SOLA

DE MINAYA A FAVOR DE CARLOS

AUGUSTO GUARDIA ZOLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Bertha Guardia Sola a favor de Carlos Augusto Guardia Zola contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 333, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda en el extremo que cuestiona el cumplimiento de la sentencia e infundada en el extremo que cuestiona la inacción frente a un pedido de liberación del favorecido; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 12 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano Carlos Augusto Guardia Zola  y la dirige contra los señores vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, Páucar Gómez, López Mejía Vega, Arbulú Martínez, Zecenarro Mateus, Cueto Chuman y Santiago Rojas Sierra. Alega amenaza de vulneración a los derechos a la libertad individual, a la integridad física y al debido proceso.

Señala la recurrente que el favorecido fue condenado el 7 de enero del 2010 por la Primera Sala Penal Superior de Justicia del Callao, integrada por los magistrados Páucar Gómez, López Mejía Vega, Arbulú Martínez por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de la menor J.I.G.L. y otros a la pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años, no cumpliéndose con lo dispuesto en la segunda parte de dicha resolución que “ordenaba se disponga la realización de un examen médico o psicológico que determine su aplicación de ser sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social”; además de “no haber comunicado a la Dirsepen-Callao (Dirección de Supervisión de Penales) la suspensión de la pena, por lo que hasta la actualidad el favorecido se encuentra detenido en dichas instalaciones violándose su derecho a la libertad”. Manifiesta que frente al pedido de libertad del demandante los magistrados Zecenarro Mateus, Cueto Chuman y Santiago Rojas Sierra no han hecho nada por solucionarlo, por lo que el beneficiado permanece en dichas instalaciones en la calidad de detenido sin serlo, por lo que solicita su libertad.      

 

2.       Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha impugnación.

 

3.       Que según se observa de la demanda, la accionante alega que los vocales emplazados “no cumplen con liberar al favorecido para que se disponga la realización de un examen médico o psicológico que determine ser sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social” (fojas 2).

 

4.       Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos se advierte que la resolución, cuyo cumplimiento de alega, carece de firmeza puesto que fue impugnada, como se observa del recurso de nulidad presentado por el demandante a fojas 263, por lo que su análisis en sede constitucional resulta improcedente.

 

5.       Que sin perjuicio de lo antes señalado en la sentencia (fojas 237-244), se indica que el acusado (refiriéndose al favorecido) sufre de retardo mental leve, por lo que no se puede aplicar la pena que literalmente establece el tipo penal para el delito de violación de la libertad sexual, y siendo que representa un peligro para la sociedad infantil se ordena su internamiento en un nosocomio especializado; es así que en el fallo de la sentencia se condena al favorecido por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de la menor J.I.G.L. y violación de la libertad sexual en grado de tentativa en agravio de la menor A.E.G.L. a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años bajo las reglas de conducta y  se ordena su internamiento en un nosocomio especializado para un tratamiento riguroso por el término de dos años, disponiendo su traslado al centro especializado bajo responsabilidad penal y funcional a efectos de cumplir con la medida de internación ordenada; es decir, no ordena la libertad del favorecido, (pedido que hace la recurrente). Al respecto debe tenerse presente el artículo 293 del Código de Procedimientos Penales en cuanto dispone que las sentencias deben ser cumplidas desde el momento de su expedición, por lo que  su impugnación no impide el cumplimiento; en consecuencia  se exhorta al juez de la causa a que efectivice el traslado del favorecido a un nosocomio especializado.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda                                                                                                                           

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ