EXP. N.° 03061-2009-PA/TC
LIMA
MARINO RÍOS
CONTRERAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino
Ríos Contreras contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 466, su fecha
12 de marzo de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de noviembre
de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior, representado por el Procurador Público encargado de los Asuntos
Judiciales del Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplique la Resolución
Suprema N.º 079-2007-IN/PNP, de fecha 29 de octubre de 2007,
y que consecuentemente, se disponga que se
le siga reconociendo el Grado de Coronel PNP, con todos sus derechos, goces,
beneficios inherentes al Grado. Refiere que mediante Resolución Suprema N.º
0030-2006-IN/PNP, de fecha 10 de enero de 2006, el Gobierno, por mandato
judicial, lo ascendió al grado de Coronel, pero que mediante la resolución
cuestionada se pretende desconocer dicho mandato, dejando sin efecto su
ascenso. Asimismo, alega que fue reincorporado al servicio activo en el grado
de Comandante en mérito a una resolución judicial y que en ejecución de
sentencia se ordenó que el Estado a través del Ministerio del Interior
formalice mediante resolución suprema el ascenso al Grado de Coronel PNP con
todos los derechos inherentes al grado, pero que en segunda instancia esta
decisión fue revocada.
2.
Que el Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior alega que los
grados de oficial se obtienen por mérito propio y tras una evaluación
exhaustiva y procedimiento establecido por ley, lo que no ha sucedido en el
caso del demandante. Refiere que si bien en la resolución de fecha 25 de julio
de 2005, Expediente N.º 2003-00377, en ejecución de sentencia, se ordenó “que
el Estado a través del Ministerio del Interior formalice mediante Resolución
Suprema el ascenso del Comandante PNP Marino Ríos Contreras, al grado de
Coronel PNP, con todos los beneficios del grado” (fs. 55); la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco mediante Resolución N.º 3, de fecha 10 de octubre de 2005, revocando la
apelada, declaró improcedente el otorgamiento del grado de Coronel y dispuso
poner en conocimiento de la
ODICMA los actuados, toda vez que el a quo habría actuado irregularmente vulnerando la Cosa Juzgada (f. 64).
En tal sentido, en cumplimiento de esta Resolución Judicial mediante Resolución
Suprema N.º 079-2007-IN/PNP, de fecha 29 de octubre de 2007, se deja sin efecto
la Resolución
Suprema N.º 0030-2006-IN/PNP, del 10 de enero de 2006, que
indebidamente otorgó el ascenso del Comandante Marino Ríos Contreras al Grado
de Coronel (f. 174).
3.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente,
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral
concernientes a los regímenes privado y
público.
4.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 23 y 24 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante de cuestionar
un acto administrativo que deja sin efecto su ascenso al Grado de Coronel, el
mismo que habría sido realizado en contravención de la Constitución y
de la cosa juzgada, en cumplimiento
de un mandato judicial; no es procedente porque existe una vía procedimental
específica, satisfactoria como la del proceso de amparo, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
5.
Que, en consecuencia, por ser
el asunto controvertido materia
del régimen laboral público, la demanda debe ser declarada improcedente de
conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI