EXP. N.° 03061-2009-PA/TC

LIMA

MARINO RÍOS CONTRERAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Ríos Contreras contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 466, su fecha 12 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, representado por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplique la Resolución Suprema N.º 079-2007-IN/PNP, de fecha 29 de octubre de 2007, y que consecuentemente, se disponga que se le siga reconociendo el Grado de Coronel PNP, con todos sus derechos, goces, beneficios inherentes al Grado. Refiere que mediante Resolución Suprema N.º 0030-2006-IN/PNP, de fecha 10 de enero de 2006, el Gobierno, por mandato judicial, lo ascendió al grado de Coronel, pero que mediante la resolución cuestionada se pretende desconocer dicho mandato, dejando sin efecto su ascenso. Asimismo, alega que fue reincorporado al servicio activo en el grado de Comandante en mérito a una resolución judicial y que en ejecución de sentencia se ordenó que el Estado a través del Ministerio del Interior formalice mediante resolución suprema el ascenso al Grado de Coronel PNP con todos los derechos inherentes al grado, pero que en segunda instancia esta decisión fue revocada.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior alega que los grados de oficial se obtienen por mérito propio y tras una evaluación exhaustiva y procedimiento establecido por ley, lo que no ha sucedido en el caso del demandante. Refiere que si bien en la resolución de fecha 25 de julio de 2005, Expediente N.º 2003-00377, en ejecución de sentencia, se ordenó “que el Estado a través del Ministerio del Interior formalice mediante Resolución Suprema el ascenso del Comandante PNP Marino Ríos Contreras, al grado de Coronel PNP, con todos los beneficios del grado” (fs. 55); la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante Resolución N.º 3, de fecha 10 de octubre de 2005, revocando la apelada, declaró improcedente el otorgamiento del grado de Coronel y dispuso poner en conocimiento de la ODICMA los actuados, toda vez que el a quo habría actuado irregularmente vulnerando la Cosa Juzgada (f. 64). En tal sentido, en cumplimiento de esta Resolución Judicial mediante Resolución Suprema N.º 079-2007-IN/PNP, de fecha 29 de octubre de 2007, se deja sin efecto la Resolución Suprema N.º 0030-2006-IN/PNP, del 10 de enero de 2006, que indebidamente otorgó el ascenso del Comandante Marino Ríos Contreras al Grado de Coronel (f. 174).

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 23 y 24 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante de cuestionar un acto administrativo que deja sin efecto su ascenso al Grado de Coronel, el mismo que habría sido realizado en contravención de la Constitución y de la cosa juzgada, en cumplimiento de un mandato judicial; no es procedente porque existe una vía procedimental específica, satisfactoria como la del proceso de amparo, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral público, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI