EXP. N.° 03061-2010-PHC/TC

ICA

YVAN AURELIO

CHIA AQUIJE

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yvan Aurelio Chia Aquije contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 44, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ica, doña Amalia Vega Mamani, y contra la fiscal superior Jefa de la Oficina de Desconcentrada de Control Interno, doña Carmen Rosa Delgado Ccana, denunciando que la fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ica ha obrado con parcialidad al emitir el Dictamen Penal N.° 115-2010-1ERA.FSP-ICA, de fecha 17 de febrero de 2010, que opina porque se le revoque el mandato de comparecencia restringida por el de detención, en la instrucción que se le sigue por el delito de extorsión.

 

Al respecto afirma que la citada fiscal ha emitido el aludido dictamen contraviniendo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público ya que tiene vínculo laboral con el agraviado del proceso penal en el cual su persona es instruida; asimismo, que ha fundamentado dicho pronunciamiento fiscal con argumentos falsos. Alega que el agraviado del proceso penal es el titular del despacho donde labora la indicada emplazada, por lo tanto su accionar es un acto típico de parcialidad que afecta los derechos al debido proceso y a la garantía del juez imparcial. Señala que la fiscal superior Jefa de la Oficina de Desconcentrada de Control Interno –emplazada en la demanda–, en un acto sorprendente y aunándose a la red de inmoralidad, archivó las denuncias por prevaricato e inconducta funcional pese a encontrarse debidamente acreditada la conducta de la denunciada fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ica.

 

2.    Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron liminarmente la demanda aplicando la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que enuncia que [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: “1. [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y además se señala que el dictamen fiscal cuestionado es un acto postulatorio mas no decisorio, ya que quien tendrá la decisión frente a lo opinado será el órgano judicial.

 

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4 del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de la libertad individual que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. En este sentido es posible afirmar que las demandas que no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, prima facie, constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados del servicio de justicia por mandato constitucional.

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

5.    Que en el caso de autos este Colegiado advierte que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación de las fiscales emplazadas a propósito de la emisión de un dictamen fiscal que opina por la revocatoria de la comparecencia restringida e imposición de la medida de detención al actor y de las resoluciones fiscales que resuelven no ha lugar abrir investigación preliminar por inconducta funcional y prevaricato en contra de la fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ica. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente la actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual del actor que pueda lugar a la procedencia de la demanda.

 

6.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda con están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.    Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía procesal correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos de la libertad individual. Al respecto cabe indicar que la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103° que no se puede amparar el abuso del derecho, resultando que conforme a lo previsto por el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, frente a los actos u omisiones que se consideren inapropiados para con los fines de los procesos constitucionales, como puede constituir el alegato del actor en sentido que la fiscal superior que emitió las resoluciones de archivamiento se habría aunando con ello a la red de inmoralidad. [Cfr. STC 01742-2010-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI