EXP. N.° 03061-2010-PHC/TC
ICA
YVAN AURELIO
CHIA AQUIJE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Yvan Aurelio Chia Aquije contra la resolución
de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal
de
Al respecto afirma que la citada
fiscal ha emitido el aludido dictamen contraviniendo lo dispuesto por
2. Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron liminarmente la demanda aplicando la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que enuncia que [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: “1. [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, y además se señala que el dictamen fiscal cuestionado es un acto postulatorio mas no decisorio, ya que quien tendrá la decisión frente a lo opinado será el órgano judicial.
3. Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4 del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.
Los supuestos descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de la libertad individual que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. En este sentido es posible afirmar que las demandas que no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, prima facie, constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados del servicio de justicia por mandato constitucional.
4.
Que
5.
Que en el caso de
autos este Colegiado advierte que los fundamentos fácticos de la demanda se
sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación de las
fiscales emplazadas a propósito de la emisión de un dictamen fiscal que opina
por la revocatoria de la comparecencia restringida e imposición de la medida de
detención al actor y de las resoluciones fiscales que resuelven no ha
lugar abrir investigación preliminar por inconducta
funcional y prevaricato en contra de la fiscal de
6. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda con están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
7.
Que no obstante el
rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno subrayar que el
proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía
indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía procesal
correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos
de la libertad individual. Al respecto cabe indicar que
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI