EXP. N.° 03062-2010-PA/TC

LIMA

MARIO MANUEL

SILVA LÓPEZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Mario Manuel Silva López contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (OSCE) con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.º 341-2009-OSCE/PRE (22 de setiembre de 2009) y la Resolución 365-2009-OSCE/PRE (5 de octubre de 2009), y que reponiéndose las cosas al estado anterior, se le reincorpore al Tribunal Arbitral, que venía conformando al haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la libre contratación, al trabajo y observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional, consagrados y reconocidos por la Constitución Política del Perú. Hace hincapié en que la demandada viene expidiendo resoluciones sin cumplir con una debida motivación y aplicando criterios subjetivos y utilizando conceptos alejados de la realidad que le impiden seguir desempeñándose como árbitro, constituyéndose en una vulneración al debido procedimiento administrativo.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que es aplicable al caso concreto el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

4.      Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC  ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

5.      Que en el caso concreto fluye de autos que el acto administrativo impugnado es una resolución expedida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado en el marco de sus competencias y prerrogativas que, por su propia naturaleza, puede ser cuestionada o discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ