EXP. N.° 03063-2010-PHC/TC
LIMA
IVÁN JUAN REMIGIO
LA TORRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Iván Juan Remigio La Torre contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Callao, de fojas 147, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de abril de
2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de la Quinta
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal
Morales, Izaga Peregrin y
Álvarez Olazábal, y contra una abogada de oficio cuyo nombre no recuerda,
invocando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y de
defensa.
2. Que refiere que en el año
2003 se le denunció por delito de violación sexual ocurrido en el 2001, siendo que
en el año 2003 fue citado a la
Comisaría de Mirones Bajo para que rinda una declaración
donde se le informó que se trataba de una indagación y que no requería de la
presencia de un abogado defensor, no encontrándose presente ni siquiera un
fiscal y además se le informó que aceptara su responsabilidad y que se iría a
casa. Agrega que fue detenido el 3 de marzo de 2009 siendo conducido a la Comisaría de Sol de Oro,
luego lo trasladaron a la
DIRINRCRI y de ahí a Requisitorias; pero al día siguiente, 4
de marzo de 2009, fue conducido ante la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima y luego fue trasladado al Penal de Lurigancho
donde se encuentra actualmente. Añade que cuando fue trasladado al citado penal
no sabía qué le ocurría, empero un abogado le informó que lo habían sentenciado
a 10 años de pena privativa de la libertad y que perdió la oportunidad de
apelar la sentencia condenatoria, por lo que considera que los emplazados le
mintieron y le causaron un daño irreparable, resultando necesario que se lleve
a cabo un nuevo proceso regular donde se llegue a conocer la verdad de los
hechos y quede desvirtuada su responsabilidad.
3.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de
Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se
cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o
cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha
apelación.
4.
Que en el presente
caso se aprecia a fojas 15 y 196 que el recurrente no impugnó la sentencia
condenatoria en la audiencia privada de lectura de sentencia de fecha 4 de
marzo de 2009, manifestando su conformidad; sin embargo posteriormente
interpuso recurso de nulidad en forma extemporánea, por lo que fue declarado
improcedente; en consecuencia no se han agotado los recursos que otorga la ley
para impugnar la resolución cuestionada. Por consiguiente la reclamación de la
demanda resulta improcedente en sede constitucional.
5.
Que además en autos
no ha quedado acreditado que el recurrente no haya contado con el patrocinio de
un abogado defensor durante su manifestación policial prestada en al año 2003,
tampoco que no haya estado presente un fiscal o que se le haya dicho que
aceptara su responsabilidad y se iría a su casa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI