EXP. N.° 03063-2010-PHC/TC

LIMA

IVÁN JUAN REMIGIO

LA TORRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Juan Remigio La Torre contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 147, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Izaga Peregrin y Álvarez Olazábal, y contra una abogada de oficio cuyo nombre no recuerda, invocando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.  

 

2.        Que refiere que en el año 2003 se le denunció por delito de violación sexual ocurrido en el 2001, siendo que en el año 2003 fue citado a la Comisaría de Mirones Bajo para que rinda una declaración donde se le informó que se trataba de una indagación y que no requería de la presencia de un abogado defensor, no encontrándose presente ni siquiera un fiscal y además se le informó que aceptara su responsabilidad y que se iría a casa. Agrega que fue detenido el 3 de marzo de 2009 siendo conducido a la Comisaría de Sol de Oro, luego lo trasladaron a la DIRINRCRI y de ahí a Requisitorias; pero al día siguiente, 4 de marzo de 2009, fue conducido ante la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y luego fue trasladado al Penal de Lurigancho donde se encuentra actualmente. Añade que cuando fue trasladado al citado penal no sabía qué le ocurría, empero un abogado le informó que lo habían sentenciado a 10 años de pena privativa de la libertad y que perdió la oportunidad de apelar la sentencia condenatoria, por lo que considera que los emplazados le mintieron y le causaron un daño irreparable, resultando necesario que se lleve a cabo un nuevo proceso regular donde se llegue a conocer la verdad de los hechos y quede desvirtuada su responsabilidad.  

  

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia a fojas 15 y 196 que el recurrente no impugnó la sentencia condenatoria en la audiencia privada de lectura de sentencia de fecha 4 de marzo de 2009, manifestando su conformidad; sin embargo posteriormente interpuso recurso de nulidad en forma extemporánea, por lo que fue declarado improcedente; en consecuencia no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada. Por consiguiente la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

5.        Que además en autos no ha quedado acreditado que el recurrente no haya contado con el patrocinio de un abogado defensor durante su manifestación policial prestada en al año 2003, tampoco que no haya estado presente un fiscal o que se le haya dicho que aceptara su responsabilidad y se iría a su casa.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI