EXP. N.° 03064-2010-PHC/TC

CALLAO

ENRIQUE FABIÁN

GOICOCHEA MORENO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El escrito de fecha 6 de agosto de 2010 interpuesto por don Enrique Fabián Goicochea Moreno contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 140, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente el recurso de queja excepcional presentado al amparo del artículo 297° del Código de Procedimientos Penales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que i) mediante Resolución de fecha 23 de abril de 2010 el Tercer Juzgado Penal del Callao declaró infundada la demanda de hábeas corpus postulada por el recurrente, ii) con fecha 28 de abril de 2010 se notifica dicha resolución en el domicilio procesal indicado en autos por el actor, iii) a través del escrito de fecha 5 de mayo de 2010 el demandante solicita que se le notifique en el aludido domicilio procesal, iv) por Resolución de fecha 10 de mayo de 2010 la Juez del hábeas corpus declaró improcedente la solicitud del actor de que se le notifique nuevamente de la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 y declara consentido dicho pronunciamiento judicial, v) mediante el escrito denominado por el recurrente “recurso de queja excepcionalal amparo del artículo 297° del Código de Procedimientos Penales denuncia que la Juez del hábeas corpus viene denegando su recurso de apelación ya que no se ha advertido de la gravísima omisión de notificar –la sentencia– al encargado de su domicilio procesal, vi) mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 se concedió el aludido recurso de queja excepcional disponiéndose que se forme el respectivo cuaderno incidental y se eleve a la Sala Superior, resultando que este último órgano judicial, al declarar improcedente la aludida queja excepcional y postular el actor su escrito de fecha 6 de agosto de 2010, concedió el erróneamente calificado “recurso de agravio constitucional”.

 

2.      Que conforme lo dispone el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”. De ello se concluye que este Tribunal no puede conocer del presente incidente en tanto no existe una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige las normas anteriormente citadas.

 

3.      Que en tal sentido es evidente que el órgano jurisdiccional de segundo grado ha incurrido en error al admitir indebidamente el denominado recurso de agravio constitucional –interpuesto por el actor– y ordenar su remisión a esta sede, razón por la cual se debe declarar la nulidad del Concesorio del recurso de agravio constitucional y de todo lo actuado con posterioridad a este tema, y remitir el expediente principal al ad quem a fin de que el presente incidente prosiga su trámite conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 166 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando 3, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIJVP