EXP. N.° 03064-2010-PHC/TC
CALLAO
ENRIQUE FABIÁN
GOICOCHEA MORENO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre
de 2010
VISTO
El escrito de fecha 6 de agosto
de 2010 interpuesto por don Enrique Fabián Goicochea
Moreno contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 140, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró
improcedente el recurso de queja excepcional presentado al amparo del artículo
297° del Código de Procedimientos Penales; y,
ATENDIENDO A
1.
Que i)
mediante Resolución de fecha 23 de abril de 2010 el Tercer Juzgado Penal del
Callao declaró infundada la demanda de hábeas corpus postulada por el
recurrente, ii) con fecha
28 de abril de 2010 se notifica dicha resolución en el domicilio procesal
indicado en autos por el actor, iii)
a través del escrito de fecha 5 de mayo de 2010 el demandante solicita que se
le notifique en el aludido domicilio procesal, iv)
por Resolución de fecha 10 de mayo de 2010 la Juez del hábeas corpus declaró improcedente la
solicitud del actor de que se le notifique nuevamente de la sentencia de
fecha 23 de abril de 2010 y declara consentido dicho pronunciamiento judicial, v)
mediante el escrito denominado por el recurrente “recurso de queja
excepcional” al amparo del artículo 297° del Código de Procedimientos
Penales denuncia que la Juez
del hábeas corpus viene denegando su recurso de apelación ya que no se ha
advertido de la gravísima omisión de notificar –la sentencia–
al encargado de su domicilio procesal, vi)
mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 se concedió el aludido recurso de
queja excepcional disponiéndose que se forme el respectivo cuaderno
incidental y se eleve a la
Sala Superior, resultando que este último órgano judicial, al
declarar improcedente la aludida queja excepcional y postular el actor
su escrito de fecha 6 de agosto de 2010, concedió el erróneamente calificado “recurso
de agravio constitucional”.
2.
Que conforme lo
dispone el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política
del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código
Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado
que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de
agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”. De ello se
concluye que este Tribunal no puede conocer del presente incidente
en tanto no existe una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus
en segundo grado, como lo exige las normas
anteriormente citadas.
3.
Que en tal sentido
es evidente que el órgano jurisdiccional de segundo grado ha incurrido en error
al admitir indebidamente el denominado recurso de agravio constitucional
–interpuesto por el actor– y ordenar su remisión a
esta sede, razón por la cual se debe declarar la nulidad del Concesorio del recurso de agravio constitucional y de todo
lo actuado con posterioridad a este tema, y remitir el expediente principal al ad
quem a fin de que el presente incidente prosiga
su trámite conforme a la ley.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar NULO
el concesorio del recurso de agravio constitucional,
obrante a fojas 166 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.
2.
Disponer la
devolución de los autos a la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Callao, a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el
considerando 3, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIJVP