EXP. N.° 03065-2010-PHC/TC
CÉSAR AUGUSTO
ESPINOZA MIRANDA
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Juan Félix Tataje Véliz a favor de César Augusto Espinoza
Miranda y otros contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Cesar Augusto Espinoza Miranda y otros contra el Juez del Décimo Juzgado Penal del Callao, señor Alex Carbajal Alferes, señalando que se está afectando sus derechos al debido proceso, específicamente el principio nom bis in idem, en conexidad con la libertad individual de los favorecidos.
Refiere que en el ámbito castrense
se inició investigación a fin de indagar sustracción de combustible, siendo
denunciados los beneficiarios por el delito contra el deber y dignidad de la
función y enajenación y pérdidas de objetos y prendas militares y material del
Estado, condenándose por resolución de fecha 24 de setiembre
de
Realizada la investigación sumaria el Juez emplazado señala que al constatarse los presupuestos exigidos en el artículo 77° del Código Procedimiento Penales emitió el auto apertura de instrucción fundamentando debidamente las medidas cautelares de naturaleza personal impuestas a los favorecidos.
El Noveno Juzgado Penal del Callao, con fecha 25 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda considerando que los bienes jurídicos protegidos tanto en sede administrativa como en sede penal son diferentes por lo que no se ha afectado el principio de ne bis in ídem.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto que este Tribunal disponga la nulidad del proceso penal seguido por el delito de hurto agravado en contra de los beneficiarios, puesto que, conforme señala, ha sido sancionado por los mismos hechos en un proceso anterior seguido ante el fuero militar, afectándose así el derecho al debido proceso, específicamente el principio de ne bis in ídem en conexidad con el derecho a la libertad individual de los favorecidos.
2. Este Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de
la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con el texto
Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de
3. Asimismo ha expresado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide -en su formulación material-, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19). Situación que no se da en el caso de autos, pues el proceso penal y el proceso administrativo están orientados a determinar distintos tipos de responsabilidades, por lo que no existe vulneración del principio ne bis in ídem.
4. En el
presente caso se tiene que el demandante realiza el cuestionamiento del proceso
iniciado en sede penal contra los beneficiarios por el delito de hurto
agravado, señalando para ello que con fecha 24 de setiembre
de 2004 (Expediente N° 21011-2004-0001) los
favorecidos Espinoza Miranda, Bances Vidaurre
y Carreño Castillo fueron sentenciados a siete, catorce y nueve meses
respectivamente en el fuero castrense. Asimismo señala que fueron pasados a la
situación de retiro pese a no haberse determinado en dicho momento su
responsabilidad. Es así que de fojas 13 se aprecia la sentencia emitida
en el fuero militar en la que se condena a los favorecidos por los delitos
contra el deber y dignidad de la función y enajenación y pérdida de objeto y
prendas militares. Esta sentencia fue declarada nula por ejecutoria suprema de
fecha 7 de setiembre de 2005. Asimismo de fojas 30 se
encuentra la resolución de fecha 25 de agosto de 2008 (fuero militar), en la
que se dispone tener consentida
5. Por lo tanto la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI