EXP. N 03065-2010-PHC/TC

CALLAO

CÉSAR AUGUSTO

ESPINOZA MIRANDA 

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2010, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Félix Tataje Véliz a favor de César Augusto Espinoza Miranda y otros contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 310, su fecha 13 de julio  de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Cesar Augusto Espinoza Miranda y otros contra el Juez del Décimo Juzgado Penal del Callao, señor Alex Carbajal Alferes, señalando que se está afectando sus derechos al debido proceso, específicamente el principio nom bis in idem, en conexidad con la libertad individual de los favorecidos.

 

Refiere que en el ámbito castrense se inició investigación a fin de indagar sustracción de combustible, siendo denunciados los beneficiarios por el delito contra el deber y dignidad de la función y enajenación y pérdidas de objetos y prendas militares y material del Estado, condenándose por resolución de fecha 24 de setiembre de 2004 a los favorecidos Espinoza Miranda, Bances Vidaurre y Carreño Castillo a siete, catorce y nueve meses respectivamente. Señala que sin haberse declarado su responsabilidad judicialmente se dispuso el pase a la situación de retiro de tales personas. Asimismo refiere que el 22 de diciembre de 2009 se instauró instrucción contra los favorecidos por el delito de hurto agravado, dictándose contra Espinoza Miranda y Carreño Castillo mandato de comparecencia y contra Bances Vidaurre mandato de detención. Finalmente señala que simultáneamente se está imponiendo a los favorecidos una pena y una sanción administrativa.

 

            Realizada la investigación sumaria el Juez emplazado señala que al constatarse los presupuestos exigidos en el artículo 77° del Código Procedimiento Penales emitió el auto apertura de instrucción fundamentando debidamente las medidas cautelares de naturaleza personal impuestas a los favorecidos.  

 

            El Noveno Juzgado Penal del Callao, con fecha 25 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda considerando que los bienes jurídicos protegidos tanto en sede administrativa como en sede penal son diferentes por lo que no se ha afectado el principio de ne bis in ídem.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que este Tribunal disponga la nulidad del proceso penal seguido por el delito de hurto agravado en contra de los beneficiarios, puesto que, conforme señala, ha sido sancionado por los mismos hechos en un proceso anterior seguido ante el fuero militar, afectándose así el derecho al debido proceso, específicamente el principio de ne bis in ídem  en conexidad con el derecho a la libertad individual de los favorecidos.

 

2.    Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con el texto Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Es así que en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, señaló que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

  

3.    Asimismo ha expresado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide -en su formulación material-, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19). Situación que no se da en el caso de autos, pues el proceso penal y el proceso administrativo están orientados a determinar distintos tipos de responsabilidades, por lo que no existe vulneración del principio ne bis in ídem.

 

4.    En el presente caso se tiene que el demandante realiza el cuestionamiento del proceso iniciado en sede penal contra los beneficiarios por el delito de hurto agravado, señalando para ello que con fecha 24 de setiembre de 2004 (Expediente 21011-2004-0001) los favorecidos Espinoza Miranda, Bances Vidaurre y Carreño Castillo fueron sentenciados a siete, catorce y nueve meses respectivamente en el fuero castrense. Asimismo señala que fueron pasados a la situación de retiro pese a no haberse determinado en dicho momento su responsabilidad. Es así que de fojas 13 se aprecia la sentencia emitida en el fuero militar en la que se condena a los favorecidos por los delitos contra el deber y dignidad de la función y enajenación y pérdida de objeto y prendas militares. Esta sentencia fue declarada nula por ejecutoria suprema de fecha 7 de setiembre de 2005. Asimismo de fojas 30 se encuentra la resolución de fecha 25 de agosto de 2008 (fuero militar), en la que se dispone tener consentida la Resolución de fecha 17 de diciembre del 2007 que resolvió No haber mérito a abrir instrucción contra el favorecido Bances Vidaurre por el delito contra el patrimonio en la modalidad de enajenación y perdida de objetos y prendas militares y material del Estado y contra el deber y la dignidad de la función, contra el favorecido Espinoza Miranda y Carreño Castillo por el delito contra el deber y la dignidad de la función, y dispuso, que se remitan los actuados a la Fiscalia Provincial de turno del Callao. Finalmente a fojas 126 corre la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009 por la que se dispone la apertura de instrucción contra los favorecidos por el delito contra el Patrimonio – modalidad de hurto agravado. En tal sentido se concluye que los beneficiarios, si bien han sido sometidos a dos procesos, el primero seguido en el fuero militar por afectar gravemente el honor y decoro militar y el segundo seguido ante el Juzgado Penal por el delito de hurto agravado, estos procesos tiene naturaleza distinta, conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, por lo que no se verifica que se haya afectado el principio del ne bis in ídem.

 

5.    Por lo tanto la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI