EXP. N.° 03067-2010-PA/TC
HUÁNUCO
LUIS ALBERTO
SALVATIERRA ZÁRATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Luis Alberto
Salvatierra Zárate contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huanuco, de fojas 123, de fecha 21 de julio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2010 el
demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis, solicitando su
reposición laboral en el cargo de obrero de limpieza pública que venía
desempeñando, por haber sido separado de su cargo de manera indebida,
vulnerándose sus derechos al debido proceso y al trabajo. Refiere el
demandante que ingresó a laborar el 1 de noviembre de 2008 y que lo hizo hasta
el 31 de diciembre de 2009 sujeto a un contrato de locación de servicios, no
obstante lo cual en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad
sujeto al régimen laboral de la actividad privada, en una relación de
subordinación y dependencia, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una
remuneración en contraprestación a su trabajo, por lo que no podía ser
despedido sino sólo por causa justa debidamente acreditada y fundada en su
conducta o su capacidad laboral.
La municipalidad demandada
contesta la demanda señalando que la relación del demandante no era laboral
sino civil y que el demandante no ha acreditado el haber laborado más de cuatro
horas diarias, por lo que no ha acreditado la desnaturalización de su contrato
ni tampoco la simulación contractual en el presente caso.
Mediante resolución del 31 de
mayo de 2010 el Primer Juzgado Mixto de Huanuco declaró fundada la demanda por
considerar que en el caso de autos el demandante se desempeñaba como un
trabajador de la entidad, por lo que a la luz del principio de primacía de la
realidad, debía considerarse al demandante como trabajador de la entidad.
La
Sala
revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por considerar
que en el caso de autos la vía ordinaria del proceso laboral se presenta como
la vía específica.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se reponga al demandante sosteniéndose que fue despedido de
manera incausada, toda vez que no obstante lo
señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la Municipalidad
demandada, realizando labores de naturaleza permanente, y que a la fecha de su
despido incausado ha superado el plazo de 3 meses
correspondientes al período de prueba.
2.
De los medios
probatorios presentados por las partes y sus alegatos queda acreditado que el
recurrente fue contratado como locador de servicios en noviembre de 2008, es
decir cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que
establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada.
3.
Por tanto al
haberse determinado que el régimen laboral que hubiera correspondido al
demandante era el de la actividad privada y teniendo en cuenta los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a
materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso
corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
4.
El recurrente
pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrero de limpieza
de la
Municipalidad Distrital de
Amarilis, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la
libertad de trabajo, al debido proceso y a la defensa. De los contratos de
locación de servicios y de la contestación de la emanda,
se concluye que el actor trabajó desde noviembre de 2008 hasta el 31 de
diciembre de 2009 como personal de apoyo para el proyecto de Mejoramiento y
Ampliación de manejo de residuos sólidos del área urbana del distrito de
Amarilis.
5.
Conforme a lo
expuesto y teniendo en cuenta que la labor de manejo de residuos sólidos
urbanos, por su propia naturaleza, está relacionada a una actividad permanente
de la Municipalidad,
este Tribunal considera que en los hechos el demandante se desempeñaba como un
trabajador más de la
Municipalidad, con una relación a plazo indeterminado, y en
esa medida no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa fundada
en su conducta o su capacidad laboral, y debidamente acreditada a través de un
procedimiento con todas las garantías, cuestión que no se realizó en el
presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la
demandante por parte de la
Municipalidad demandada.
2.
Disponer la
reposición laboral de la demandante en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad o en
otro de su misma naturaleza.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI