EXP. N.° 03067-2010-PA/TC

HUÁNUCO

LUIS ALBERTO

SALVATIERRA ZÁRATE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Alberto Salvatierra Zárate contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 123, de fecha 21 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis, solicitando su reposición laboral en el cargo de obrero de limpieza pública que venía desempeñando, por haber sido separado de su cargo de manera indebida, vulnerándose sus derechos al debido proceso y al trabajo.  Refiere el demandante que ingresó a laborar el 1 de noviembre de 2008 y que lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2009 sujeto a un contrato de locación de servicios, no obstante lo cual en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad sujeto al régimen laboral de la actividad privada, en una relación de subordinación y dependencia, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración en contraprestación a su trabajo, por lo que no podía ser despedido sino sólo por causa justa debidamente acreditada y fundada en su conducta o su capacidad laboral.

 

La municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la relación del demandante no era laboral sino civil y que el demandante no ha acreditado el haber laborado más de cuatro horas diarias, por lo que no ha acreditado la desnaturalización de su contrato ni tampoco la simulación contractual en el presente caso.

 

Mediante resolución del 31 de mayo de 2010 el Primer Juzgado Mixto de Huanuco declaró fundada la demanda por considerar que en el caso de autos el demandante se desempeñaba como un trabajador de la entidad, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad, debía considerarse al demandante como trabajador de la entidad. 

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos la vía ordinaria del proceso laboral se presenta como la vía específica.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es que se reponga al demandante sosteniéndose que fue despedido de manera incausada, toda vez que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la Municipalidad demandada, realizando labores de naturaleza permanente, y que a la fecha de su despido incausado ha superado el plazo de 3 meses correspondientes al período de prueba.

 

2.             De los medios probatorios presentados por las partes y sus alegatos queda acreditado que el recurrente fue contratado como locador de servicios en noviembre de 2008, es decir cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.             Por tanto al haberse determinado que el régimen laboral que hubiera correspondido al demandante era el de la actividad privada y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

4.             El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrero de limpieza de la Municipalidad Distrital de Amarilis, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la defensa. De los contratos de locación de servicios y de la contestación de la emanda, se concluye que el actor trabajó desde noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 como personal de apoyo para el proyecto de Mejoramiento y Ampliación de manejo de residuos sólidos del área urbana del distrito de Amarilis.

 

5.             Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la labor de manejo de residuos sólidos urbanos, por su propia naturaleza, está relacionada a una actividad permanente de la Municipalidad, este Tribunal considera que en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador más de la Municipalidad, con una relación a plazo indeterminado, y en esa medida no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa fundada en su conducta o su capacidad laboral, y debidamente acreditada a través de un procedimiento con todas las garantías, cuestión que no se realizó en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante por parte de la Municipalidad demandada.

 

2.             Disponer la reposición laboral de la demandante en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad o en otro de su misma naturaleza.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI