EXP N.° 03069-2009-PHD/TC
LIMA
BALVINO ARANDA
PALOMINO Y OTROS
Lima, 23 de junio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Balvino Aranda Palomino y otros contra
la resolución de
1. Que con fecha 24 de junio de 2008, Balvino
Aranda Palomino, Yonell Beraun Mego, Manuel Verde y Ávila, Fabián Chaupis
Ponce, Ethel Silvio Millán y Soria, Mamerto Vicente Salvador Ramírez, Augusto
Eduardo Aranda Palomino, Santos Cristóbal Molina Velasco, Florencio Mera
Carrero, Rosa Elvira Huapaya Ramírez y Juan Manuel Flores Panta interponen
demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
a fin de que se les proporcione información relacionada con el texto del
Reglamento Interno de Funcionamiento para la calificación de los expedientes
preclasificados y presentados ante
2. Que el Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima (fojas 29 y 30), con fecha 26 de junio de
2008, declaró inadmisible la demanda por considerar, entre otras razones, “(…)
que los recurrentes al momento de suscribir la demanda no se han identificado
individualmente, ya que como figura en la parte final de su escrito existe[n]
firmas y una huella digital, sin nombres, ni números de documento de identidad,
por lo que es necesario identificar a cada uno de los que han suscrito la
demanda”.
3. Que según consta en el escrito de
fojas 33 y 34, el abogado de los demandantes presentó un escrito ofreciendo sus
explicaciones respecto del modo y la forma en que los recurrentes suscribieron
la demanda, y solicitó al juzgado se sirva tener por subsanadas las
observaciones.
4. Que sin embargo, el Vigésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 5 de
agosto de 2008 (fojas 35 y 36), resolvió rechazar la demanda, y en
consecuencia, dispuso el archivamiento definitivo del proceso, por considerar
que no se habían subsanado las omisiones advertidas.
5. Que interpuesto el recurso de
apelación,
6. Que el artículo 62º del Código
Procesal Constitucional dispone que “Para la procedencia del hábeas data se
requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha
cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que
el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud
tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de
7. Que en ese
sentido, el Tribunal Constitucional discrepa del proceder de los juzgadores de
las instancias precedentes que resulta abiertamente contrario a los fines de
los procesos constitucionales, toda vez que, según se aprecia de los recaudos
acompañados a la demanda que corren a fojas
8. Que por lo
demás, de fojas
9. Que en virtud de tal proceder, este
Colegiado se ve en la necesidad de recordar a quienes antes han conocido la
presente causa que son fines esenciales de los procesos constitucionales el garantizar
la primacía de
10. Que por lo expuesto, para este Colegiado
se ha producido un indebido rechazo de la demanda por parte de los jueces de
las instancias precedentes, y en consecuencia, el quebrantamiento de forma al
que alude el numeral 20º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde
revocar el rechazo de la demanda de hábeas data de autos, debiendo reponerse la
causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen la admita y
la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado.
Por estas
consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 65 y 66, así como
la resolución de primera instancia que corre a fojas 29 y 30 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los
autos al Vigésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA