EXP N.° 03069-2009-PHD/TC

LIMA

BALVINO ARANDA

PALOMINO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Balvino Aranda Palomino y otros contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 19 de marzo de 2008, que, confirmando la apelada, resolvió rechazar la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio de 2008, Balvino Aranda Palomino, Yonell Beraun Mego, Manuel Verde y Ávila, Fabián Chaupis Ponce, Ethel Silvio Millán y Soria, Mamerto Vicente Salvador Ramírez, Augusto Eduardo Aranda Palomino, Santos Cristóbal Molina Velasco, Florencio Mera Carrero, Rosa Elvira Huapaya Ramírez y Juan Manuel Flores Panta interponen demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se les proporcione información relacionada con el texto del Reglamento Interno de Funcionamiento para la calificación de los expedientes preclasificados y presentados ante la Comisión Ejecutiva de la Ley N.º 27803 y reactivada por la Ley N.º 29059.

 

2.      Que el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (fojas 29 y 30), con fecha 26 de junio de 2008, declaró inadmisible la demanda por considerar, entre otras razones, “(…) que los recurrentes al momento de suscribir la demanda no se han identificado individualmente, ya que como figura en la parte final de su escrito existe[n] firmas y una huella digital, sin nombres, ni números de documento de identidad, por lo que es necesario identificar a cada uno de los que han suscrito la demanda”.

 

3.      Que según consta en el escrito de fojas 33 y 34, el abogado de los demandantes presentó un escrito ofreciendo sus explicaciones respecto del modo y la forma en que los recurrentes suscribieron la demanda, y solicitó al juzgado se sirva tener por subsanadas las observaciones.

 

4.      Que sin embargo, el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2008 (fojas 35 y 36), resolvió rechazar la demanda, y en consecuencia, dispuso el archivamiento definitivo del proceso, por considerar que no se habían subsanado las omisiones advertidas.

 

5.      Que interpuesto el recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2008 (fojas 65 y 66), confirmó la apelada por la misma razón, y resolvió rechazar la demanda de hábeas data de autos.

 

6.      Que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución (…)”.

 

7.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional discrepa del proceder de los juzgadores de las instancias precedentes que resulta abiertamente contrario a los fines de los procesos constitucionales, toda vez que, según se aprecia de los recaudos acompañados a la demanda que corren a fojas 3 a 14 de autos, cada uno de los recurrentes cumplieron con presentar individualmente el documento de fecha cierta a que se refiere el precitado artículo 62º del adjetivo acotado, en los que constan sus nombres, documentos de identidad y rúbricas correspondientes, de manera que estos resultaban perfectamente identificables.

 

8.      Que por lo demás, de fojas 15 a 26 de autos también obran las copias de los documentos de identidad de los recurrentes, de modo tal que bastaba con una simple corroboración de datos con los documentos antes aludidos para dar por superada la innecesaria observación formulada por el juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y ratificada por los magistrados integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

9.      Que en virtud de tal proceder, este Colegiado se ve en la necesidad de recordar a quienes antes han conocido la presente causa que son fines esenciales de los procesos constitucionales el garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales; que el Juez, y también este Tribunal, tienen el deber de impulsar de oficio los procesos y adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional al logro de los fines de los procesos constitucionales; y que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez declarará su continuación, según lo disponen los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

10.  Que por lo expuesto, para este Colegiado se ha producido un indebido rechazo de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, y en consecuencia, el quebrantamiento de forma al que alude el numeral 20º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde revocar el rechazo de la demanda de hábeas data de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen la admita y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 65 y 66, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 29 y 30 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de hábeas data de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA