EXP. N.° 03069-2010-PHC/TC
PIURA
TEOBALDO SAAVEDRA
CHAMBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos,
Vergara Gotelli, Calle Hayen,
Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Edwards Díaz Mogollón
a favor de Teobaldo Saavedra Chamba contra la sentencia expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura, de fojas 187, su fecha 14 de
julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2010 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Teobaldo Saavedra
Chamba contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Loreto, señores Del Piélago Cárdenas, Peláez Quipuzco
y Cavides Luna, con la finalidad de que se declare la
nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, que declaró la nulidad de
la Resolución N° 64, de fecha
10 de setiembre de 2009, debiéndose disponer el
levantamiento de las órdenes de captura cursadas en contra del favorecido y en
consecuencia disponer la remisión de la causa a otra sala penal, puesto que se
está afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Refiere que en el proceso seguido en
contra del favorecido por el delito contra la libertad personal-trata de
personas, modalidad agravada, fue absuelto siendo dicha decisión apelada por el
representante del Ministerio Público; que elevados los autos al superior, los
vocales emplazados declararon la nulidad de la resolución que absolvía al
favorecido sin fundamentar debidamente su determinación. Finalmente expresa que
los emplazados han utilizado una argumentación genérica sin establecer con
claridad la producción de los hechos y las razones en las que apoya su
decisión.
El Juzgado de Investigación
Preparatoria de Sullana declara infundada la demanda considerando que la
resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada habiendo sido emitida
de manera regular.
La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda de
hábeas corpus es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29
de enero de 2010, que declaró la nulidad de la resolución que absolvió al
favorecido, y que en consecuencia se disponga el levantamiento de las ordenes
de captura cursadas en su contra, puesto que se está afectando el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales del beneficiario.
2. Este Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de
la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con
el texto Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa. Es así que en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, señaló que “La Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia
garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una
deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la
valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma,
garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y
congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.
3. En el
presente caso de la resolución cuestionada que obra a fojas 170 se observa que la Sala emplazada, ante el
recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público,
se pronunció por el cuestionamiento realizado a la Resolución N° 64, de fecha 10 de setiembre de 2009, declarando la nulidad de dicha
resolución argumentando que “(…) resulta pertinente señalar que en el mismo
proceso se ha sentenciado a Cinthia Ivonne Heredia
Guerrero y María Rodríguez Jiménez a doce años de pena privativa de libertad,
como cómplices de Teobaldo Saavedra Chamba, por el delito contra la libertad
personal-trata de personas en su modalidad agravada. La sentencia condenatoria
fue confirmada en todos sus extremos por esta Sala Superior. De lo cual aparece
que existe una grave contradicción entre lo resuelto en la primera sentencia
condenatoria, que tiene la calidad de firme y ha pasado en autoridad de cosa
juzgada, con lo resuelto en la sentencia absolutoria materia de apelación. (…) es
cierto que al apartarse del criterio señalado por la instancia superior, debe
motivar especialmente ese apartamiento, máxime si en
el mismo proceso se ha sentenciado a otras personas como cómplices del que se
absuelve. (…) Cuando un nuevo A Quo al juzgar a un encausado se aparta del
criterio establecido por la Sala
en el mismo caso, el deber de motivar las razones del apartamiento
deben constar expresamente, a la par de ser suficientes y debidamente
razonadas. ” (resaltado nuestro).
4. En tal
sentido se aprecia de la resolución cuestionada que la sala emplazada, habiendo
emitido una resolución anterior pronunciándose por la responsabilidad de las coprocesadas del favorecido, reservando el proceso penal
para éste por encontrarse como no habido, –habiéndose hecho clara referencia a
él en la citada resolución–, debió haber fundamentado
claramente las razones por las que se apartaba de lo expresado en su sentencia,
más aún si sus coprocesadas han sido condenadas
como cómplices del favorecido –quien ha sido absuelto–.
Es también posible observar que la sala demandada ha motivado debidamente su
decisión de declarar la nulidad de una resolución judicial por considerar que
ésta contiene una motivación insuficiente.
5. Por lo
expuesto al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de
resoluciones judiciales del favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI