EXP. N.° 03069-2010-PHC/TC

PIURA

TEOBALDO SAAVEDRA

CHAMBA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Edwards Díaz Mogollón a favor de Teobaldo Saavedra Chamba contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 187, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Teobaldo Saavedra Chamba contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Del Piélago Cárdenas, Peláez Quipuzco y Cavides Luna, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, que declaró la nulidad de la Resolución N° 64, de fecha 10 de setiembre de 2009, debiéndose disponer el levantamiento de las órdenes de captura cursadas en contra del favorecido y en consecuencia disponer la remisión de la causa a otra sala penal, puesto que se está afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso seguido en contra del favorecido por el delito contra la libertad personal-trata de personas, modalidad agravada, fue absuelto siendo dicha decisión apelada por el representante del Ministerio Público; que elevados los autos al superior, los vocales emplazados declararon la nulidad de la resolución que absolvía al favorecido sin fundamentar debidamente su determinación. Finalmente expresa que los emplazados han utilizado una argumentación genérica sin establecer con claridad la producción de los hechos y las razones en las que apoya su decisión.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana declara infundada la demanda considerando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada habiendo sido emitida de manera regular.

 

La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de enero de 2010, que declaró la nulidad de la resolución que absolvió al favorecido, y que en consecuencia se disponga el levantamiento de las ordenes de captura cursadas en su contra, puesto que se está afectando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del beneficiario.

 

2.    Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con el texto Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Es así que en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, señaló que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

3.    En el presente caso de la resolución cuestionada que obra a fojas 170 se observa que la Sala emplazada, ante el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se pronunció por el cuestionamiento realizado a la Resolución N° 64, de fecha 10 de setiembre de 2009, declarando la nulidad de dicha resolución argumentando que “(…) resulta pertinente señalar que en el mismo proceso se ha sentenciado a Cinthia Ivonne Heredia Guerrero y María Rodríguez Jiménez a doce años de pena privativa de libertad, como cómplices de Teobaldo Saavedra Chamba, por el delito contra la libertad personal-trata de personas en su modalidad agravada. La sentencia condenatoria fue confirmada en todos sus extremos por esta Sala Superior. De lo cual aparece que existe una grave contradicción entre lo resuelto en la primera sentencia condenatoria, que tiene la calidad de firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada, con lo resuelto en la sentencia absolutoria materia de apelación. (…) es cierto que al apartarse del criterio señalado por la instancia superior, debe motivar especialmente ese apartamiento, máxime si en el mismo proceso se ha sentenciado a otras personas como cómplices del que se absuelve. (…) Cuando un nuevo A Quo al juzgar a un encausado se aparta del criterio establecido por la Sala en el mismo caso, el deber de motivar las razones del apartamiento deben constar expresamente, a la par de ser suficientes y debidamente razonadas. ” (resaltado nuestro).

 

4.    En tal sentido se aprecia de la resolución cuestionada que la sala emplazada, habiendo emitido una resolución anterior pronunciándose por la responsabilidad de las coprocesadas del favorecido, reservando el proceso penal para éste por encontrarse como no habido, –habiéndose hecho clara referencia a él en la citada resolución–, debió haber fundamentado claramente las razones por las que se apartaba de lo expresado en su sentencia, más aún si sus coprocesadas han sido condenadas como  cómplices del favorecido –quien ha sido absuelto–. Es también posible observar que la sala demandada ha motivado debidamente su decisión de declarar la nulidad de una resolución judicial por considerar que ésta contiene una motivación insuficiente.

 

5.    Por lo expuesto al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales del favorecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI