EXP. N.° 03070-2010-PA/TC
HUAURA
AMÉRICA HORMECINDA
RAFAEL CUBAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña América Hormecinda
Rafael Cubas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 72, su fecha 6 de julio
de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2346-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, y que en
consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía
percibiendo. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales
y los costos del proceso.
2.
Que de acuerdo con
lo dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser
privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del
contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento
37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
3.
Que estando a que
la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se
concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación
suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
4.
Que a fojas 7 de
autos obra la Resolución
8836-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de enero de 2005, de la que se advierte
que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque según
el Certificado de Discapacidad de fecha 26 de agosto de 2004, emitido por el
Ministerio de Salud DISA XXX – Lima Norte Hospital Chancay,
su incapacidad era de naturaleza permanente.
5. Que no obstante mediante la Resolución 2346-2007-GO.DP/ONP, obrante a fojas 10, la ONP decidió suspender la
pensión de invalidez de la actora en virtud del artículo 35 del Decreto Ley
19990, debido a que mediante notificación de fecha 26 de junio de 2007,
de la División
de Calificaciones, se requirió someterse a una evaluación médica para comprobar
su estado de invalidez, habiendo transcurrido el plazo previsto sin que la
pensionista se presente a la evaluación médica en cuestión.
6.
Que a fojas 11 la demandante adjunta copia del recurso de
reconsideración presentado ante la
ONP, con fecha 11 de setiembre de
2007, en el que manifiesta que se apersonó al examen de evaluación, al que fue
citada mediante la notificación de fecha 20 de junio de 2007, el que se llevó a
cabo en el Hospital Edgardo Rebagliatti Martins el día 14 de julio de 2007, motivo por el cual
solicita la verificación de dicho examen y que se realice la activación de los
pagos de su pensión de invalidez.
7.
Que de otro lado a lo largo del proceso la demandada ha sostenido que la
recurrente no ha cumplido con asistir al examen médico al que fue citada
mediante la notificación del 26 de junio de 2007, y que por lo tanto al haberse resistido a someterse a
las comprobaciones de su estado, la pensión de invalidez ha sido
correctamente suspendida en atención a lo establecido en el artículo 35 del
Decreto Ley 19990.
8.
Que tal como se
advierte tanto la demandante como la
ONP esgrimen argumentos contradictorios, pues mientras la
primera aduce que asistió al examen médico, la segunda niega que la actora se
haya sometido a dicho examen. Asimismo de autos se evidencia que ninguna de las
dos partes ha aportado documento alguno que demuestre sus afirmaciones, por lo
que es necesario que estos hechos controvertidos sean dilucidados en un proceso más lato que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al
proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CRF