EXP. N.° 03070-2010-PA/TC

HUAURA

AMÉRICA HORMECINDA

RAFAEL CUBAS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña América Hormecinda Rafael Cubas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 72, su fecha 6 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2346-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que a fojas 7 de autos obra la Resolución 8836-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de enero de 2005, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque según el Certificado de Discapacidad de fecha 26 de agosto de 2004, emitido por el Ministerio de Salud DISA XXX – Lima Norte Hospital Chancay, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.      Que no obstante mediante la Resolución 2346-2007-GO.DP/ONP, obrante a fojas 10, la ONP decidió suspender la pensión de invalidez de la actora en virtud del artículo 35 del Decreto Ley 19990, debido a que mediante notificación de fecha 26 de junio de 2007, de la División de Calificaciones, se requirió someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, habiendo transcurrido el plazo previsto sin que la pensionista se presente a la evaluación médica en cuestión.

 

6.      Que a fojas 11 la demandante adjunta copia del recurso de reconsideración presentado ante la ONP, con fecha 11 de setiembre de 2007, en el que manifiesta que se apersonó al examen de evaluación, al que fue citada mediante la notificación de fecha 20 de junio de 2007, el que se llevó a cabo en el Hospital Edgardo Rebagliatti Martins el día 14 de julio de 2007, motivo por el cual solicita la verificación de dicho examen y que se realice la activación de los pagos de su pensión de invalidez.

 

7.       Que de otro lado a lo largo del proceso la demandada ha sostenido que la recurrente no ha cumplido con asistir al examen médico al que fue citada mediante la notificación del 26 de junio de 2007, y que por lo tanto al haberse resistido a someterse a las comprobaciones de su estado, la pensión de invalidez ha sido correctamente suspendida en atención a lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Que tal como se advierte tanto la demandante como la ONP esgrimen argumentos contradictorios, pues mientras la primera aduce que asistió al examen médico, la segunda niega que la actora se haya sometido a dicho examen. Asimismo de autos se evidencia que ninguna de las dos partes ha aportado documento alguno que demuestre sus afirmaciones, por lo que es necesario que estos hechos controvertidos sean dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CRF