EXP. N.° 03071-2009-PA/TC

LIMA

LUIS HILDEBRANDO

CÒRDOVA CALLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hildebrando Córdova Calle contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Tarapoto, de fojas 229, su fecha 29 de abril del 2009, que reformando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes del Mercado La Planicie, solicitando que se permita su participación plena como asociado, y se ordene su inclusión en la asignación de lotes de propiedad de todos los asociados por parte de la Junta Directiva de la emplazada. Alega  que la demandada, al no reconocerlo como asociado, está vulnerando su derechos constitucionales al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad.

 

Afirma el recurrente que es asociado de la demandada desde que ésta se constituyó y; que ha ejercido el cargo de Vicepresidente en diversos períodos, y que la actual Junta Directiva pretende desconocer su condición de socio y despojarlo de la propiedad de los lotes que se le asignó. Finalmente, refiere que en reiteradas ocasiones solicitó a la actual Junta Directiva demandada una reunión para dar solución al no reconocimiento de su condición de asociado.  

 

El Juzgado Civil de San Martín, con fecha 10 de diciembre del 2008, declaró fundada la demanda argumentando que el recurrente tenía la condición de asociado y que su exclusión se había realizado vulnerándose sus derechos constitucionales reclamados.

           

A su tuno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, revocando la apelada, declaró infundada la demanda sosteniendo que el peticionante no había acreditado la vulneración alegada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al demandante la decisión de exclusión de la Asociación emplazada, presidida por doña Dolly Córdova Villanueva, contenida en un documento que no le fue notificado. Se alega la vulneración de los derechos constitucionales al  debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad; y en consecuencia se solicita la restitución; y su participación en la asignación de la membresía del actor de los lotes que le corresponde como asociado.

 

Los alcances del derecho de asociación. Características

 

2.      Estando a que la discusión de fondo se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a ser sancionado con la exclusión de la entidad emplazada, previo proceso administrativo sancionador, en el que  se respeten los derechos constitucionales invocados, se impone como una segunda cuestión preliminar dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre el particular, el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que, aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.

 

Titularidad individual, concretización colectiva

 

3.      De lo expuesto queda claro que el derecho en mención es, en primer lugar, una facultad que, aunque puede ser invocada por cualquier persona a título individual, solo se concretiza en tanto esta se integre con otras personas que, al igual que la interesada, aspiran a ejercer dicha libertad. La titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo.

 

Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente

 

4.      Se trata, en segundo lugar, de un derecho que no solo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a ella, pese a haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente).

 

5.      En relación con la variable anteriormente señalada, cabe precisar, en tercer lugar, que el derecho de asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. Que, en todo caso, el que se presuponga para los efectos de su formalización el cumplimiento de determinados y específicos requisitos, no se interpreta como que la autoridad sea quien autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Sin perjuicio de lo que más adelante se verá, es pertinente puntualizar que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual no se requiere autorización) que realiza determinado tipo de actividades (lo que, en ciertos casos, sí supone autorización de por medio).

 

Continuidad en el tiempo

 

6.      En cuarto lugar, la facultad asociativa es un derecho que supone una concretización de cierta permanencia o continuidad en el tiempo. Se distingue en ello del derecho de reunión que, aunque igual de relevante, es al revés del atributo aquí comentado y por lo que respecta a su desarrollo o puesta en práctica, solo episódico o circunstancial. La voluntad de asociarse busca, por así decirlo, una cierta dosis de duración o estabilidad en el tiempo.

 

Fines indistintos. Fundamentos de derecho constitucional interno y de derecho constitucional internacional

 

7.      En quinto lugar, en lo que concierne al propósito por el cual se estructura, el derecho de asociación no se condiciona a objetivo o variable particular alguna. Aunque desde luego, alguna doctrina haya creído encontrar una identificación entre el derecho de asociación  reconocido por la Constitución (inciso 13 del artículo 2°) y la asociación reconocida por el Código Civil (artículo 80°), es conveniente enfatizar que, para efectos constitucionales, las finalidades de dicho atributo no solo se concretan en los consabidos fines no lucrativos, sino en toda clase de objetivos. Tal conclusión, aunque en apariencia pueda parecer contradictoria con el texto constitucional, no es tal si se tiene en cuenta dos argumentos esenciales; uno que repara en el derecho constitucional interno y, otro, en el derecho internacional de los derechos humanos.

 

8.      En lo que respecta al primer argumento, el mismo texto constitucional reconoce, en el inciso 17) del artículo 2°, el derecho de toda persona a participar no sólo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que en concreto significa que, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación), no solo cabe el ejercicio del derecho de asociación para propósitos no lucrativos, sino también para objetivos que, al contrario de lo dicho, sean lucrativos (no otra cosa representan los consabidos fines económicos).

 

9.      En todo caso, la temática de los fines del derecho de asociación no es en realidad un asunto tan gravitante, si se toma en cuenta  la existencia de controles de  sujeción a la legalidad o la existencia de límites razonables para cada tipo o variante de actividad asociativa. Pretender analogar el régimen del derecho de asociación a la concepción ius privatista de “asociación” significa desconocer diversos aspectos no sólo doctrinales, sino también históricos, pues ninguna de nuestras Constituciones precedentes (Ni la de 1856, donde por primera vez se reconoció dicho atributo, ni en las posteriores de 1860, 1867, 1920, 1933 y, sobre todo, la de 1979) han exigido como presupuesto del derecho de asociación que este tenga fines no lucrativos.

 

10.  En suma, conforme al primer argumento expuesto, tanto en aplicación de los principios de unidad y concordancia práctica como en observancia de lo previsto por nuestra Constitución histórica, es incorrecto sostener que los fines del derecho de asociación tengan que ser sólo de carácter no lucrativo.

 

11.  En cuanto al segundo argumento, conviene recordar que, conforme a la Cuarta Disposición Final de nuestra Norma Fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo tal perspectiva la establecida desde la propia Carta Política, no parece difícil aceptar que, frente a una hipotética incertidumbre sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales.

 

12.  Si lo hasta acá detallado es lo correcto, como este Colegiado también lo considera y como lo ha hecho saber en más de una oportunidad respecto del contenido de otros derechos fundamentales, queda claro lo siguiente: a) conforme al artículo 20° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas” (inciso 1), agregándose que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación” (inciso 2); b) de acuerdo al artículo 22° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses” (inciso 1); “El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía” (inciso 2); c) Finalmente y conforme al artículo 16° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (el más inmediato de nuestros instrumentos): “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole” (inciso 1); “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás” (inciso 2); “Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía” (inciso 3).

 

13.  Como es fácil advertir la respuesta que dispensan los instrumentos internacionales a la temática que rodea a los fines del derecho de asociación es absolutamente concluyente en todos los casos. En ninguno de ellos se condiciona el ejercicio de dicho atributo fundamental a presuntos fines de carácter no lucrativo. Las únicas restricciones que pueden considerarse como tales son, como lo dicen las propias normas, las que puedan derivarse de las exigencias impuestas por un Estado democrático, la seguridad nacional, el orden público, la salud y moral públicas y los derechos y libertades fundamentales. Es conveniente recalcar que la Convención Americana es absolutamente enfática al justificar el carácter abierto o multidimensional del derecho de asociación en los alcances o ámbitos en los que se manifiesta.

 

14.  Por consiguiente, la única lectura que desde la Constitución es posible realizar del derecho de asociación, obliga a considerar el carácter genérico de sus objetivos, existiendo como único y razonable condicionamiento la sujeción en el ejercicio de dicho atributo a lo que determine la ley, la  que puede establecer requisitos, determinar reglas  de actuación o, incluso, limitar las propias finalidades de modo que se armonicen con el resto de derechos fundamentales y bienes jurídicos de relevancia, mas de ninguna manera puede proscribir ipso facto actividades o roles, salvo que estos desnaturalicen los propios objetivos constitucionales.

 

El derecho disciplinario sancionador en la Organizaciones Privadas

 

15.  Al interior de una organización asociativa se puede ejercer contra sus miembros de ésta el derecho disciplinario sancionador cuando estos cometan faltas tipificadas en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello porque el derecho fundamental al debido proceso se irradia a todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones inter privatos.

 

16.  En dicho contexto, la asociación, en su condición de persona jurídica de Derecho Privado, sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que un ciudadano o institución pública o privada.

 

El Derecho a la Propiedad

 

17.  En cuanto al derecho a la propiedad, se ha acotado que lo constitucionalmente amparable en el derecho de propiedad son los elementos que lo integran tanto en su rol de Instituto, sobre el cual interviene el Estado, como en su calidad de derecho individual. En ese sentido, se establece que la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente de consideraciones de índole legal.

 

Análisis del Caso

 

18.  La presente demanda resulta parcialmente legítima en términos constitucionales habida cuenta de que:

 

a) La sanción de exclusión impuesta al recurrente por la Junta Directiva presidida por Dolly Ramírez Villanueva se sustenta solo en un listado otorgado por la Junta Directiva anterior, en la que se detalla a los asociados que deberían ser excluidos, en el  cual se encontraba el peticionante, tal como se corrobora a fojas 139 de autos; ello evidencia que la entidad emplazada procedió a excluir al demandante sin previo proceso sancionador interno, negándole el ejercicio de su derecho de defensa, pues al desconocer los motivos por los que fue excluido, el demandante no pudo realizar los descargos correspondientes.

 

b) En relación a la invocada lesión al derecho a la propiedad, este Tribunal considera que uno de los objetivos de la Asociación Emplazada constituida el 10 de agosto de 1997 (fojas 4) era la adquisición de un terreno y la adjudicación de los sub–lotes a los asociados, razón por la que adquirió el inmueble ubicado en la Av. Fernando Belaunde Terry Km. 5, Zona Norte Morales Ficha Registral Nº 3703 (fojas 89). En este contexto se aprecia que en el año 1999 se realizó un sorteo de lotes de la Asociación (fojas 187), en el que el demandante, tal como se corrobora con la Constancia de Entrega de Posesión, que corre a fojas 17, fue beneficiado con la entrega en posesión de los lotes Nº 3,4,5,6,7,8,9 de 42.90 m2. Es relevante señalar que en la Constancia precitada se señala que “los Asociados no podrán transferir los lotes hasta que no se les (sic) haya sido otorgada la propiedad de los mismos”. Dentro de dicho contexto, este Colegiado considera que el peticionante no puede invocar lesión a su derecho de propiedad sobre los lotes indicados, toda vez que no es titular de este derecho en relación a dichos lotes, por tanto, este parte del petitorio debe ser desestimada. No obstante, lo señalado no puede ser argumento para desconocerse la propiedad que tiene el demandante sobre las acciones que le corresponde por ser miembro de la emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la lesión a los derechos constitucionales a la libre asociación y al debido proceso; ordenándose la restitución del demandante en su condición de asociado.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, respecto al derecho de propiedad alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI