EXP. N.° 03071-2010-PHC/TC

CALLAO

VÍCTOR RAÚL PALLI PORTILLO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Palli Portillo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 194, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente con fecha 9 de febrero de 2010 interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, don Carlos Nieves Cervantes, y contra los integrantes de la Cuarta  Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Gastón Molina Huamán, Ana María Bromley Guerra y Víctor Maximiliano León Montenegro, con la finalidad de que se declare nula la resolución que lo condena y su confirmatoria en el proceso penal Nº 375-2008.  Denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso. 

 

       Refiere el recurrente que fue procesado penalmente por el delito de sustracción de menor tipificado en el artículo 147 del Código Penal, pero que sin embargo los hechos materia de juzgamiento están referidos al ilícito de rehusamiento de entrega de menor, por lo que no corresponden al tipo penal con el que se le procesó.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que el Tribunal ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado; a la resolución de medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

4.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda se advierte que los argumentos del recurrente no están enfocados a cuestionar la motivación de las resoluciones que lo condenan por el delito de sustracción de menor, sentencia de fecha  24 de junio de  2009 y su confirmatoria de fecha 18 de diciembre de  2009 (f.58 y 10), sino que están referidos a cuestionar el examen de subsunción realizado por el juez penal y por los integrantes de la sala emplazada, aspecto que no corresponde analizar en sede constitucional.

 

5.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1 del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 Publíquese y notifíquese.

                                                                                                                             

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI