EXP. N.° 03071-2010-PHC/TC
CALLAO
VÍCTOR RAÚL
PALLI PORTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Raúl Palli Portillo contra la resolución expedida
por
ANTENDIENDO A
1.
Que
el recurrente con fecha 9 de febrero de 2010 interpone demanda de hábeas corpus
y la dirige contra el Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del
Callao, don Carlos Nieves Cervantes, y contra los integrantes de
Refiere el recurrente que fue procesado penalmente por el delito de sustracción de menor tipificado en el artículo 147 del Código Penal, pero que sin embargo los hechos materia de juzgamiento están referidos al ilícito de rehusamiento de entrega de menor, por lo que no corresponden al tipo penal con el que se le procesó.
2.
Que
3. Que el Tribunal ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado; a la resolución de medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
4. Que del análisis de lo expuesto en la demanda se advierte que los argumentos del recurrente no están enfocados a cuestionar la motivación de las resoluciones que lo condenan por el delito de sustracción de menor, sentencia de fecha 24 de junio de 2009 y su confirmatoria de fecha 18 de diciembre de 2009 (f.58 y 10), sino que están referidos a cuestionar el examen de subsunción realizado por el juez penal y por los integrantes de la sala emplazada, aspecto que no corresponde analizar en sede constitucional.
5. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1 del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI