EXP. N.° 03072-2010-PA/TC
PIURA
VÍCTOR MANUEL
CRUZ YARLEQUÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cruz Yarlequé
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2010 el
demandante interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 10 de mayo de 2010, declaró fundada en parte la demanda estimando que la actividad desarrollada por el demandante contenía los elementos típicos de un contrato de trabajo; e improcedente respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo.
Procedencia de la demanda
2.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos
Análisis de la controversia
3. La dilucidación de la controversia se centrará en determinar si la prestación de servicios que realizaba el demandante puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, para lo cual es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad a fin de establecer si sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.
4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.
5.
De los comprobantes
de pago de fojas
6. Este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha señalado que las labores de un obrero de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente, estando sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico.
7. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores de naturaleza permanente, subordinadas y sujeto a una remuneración, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y bajo tiempo completo; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
8. En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este reclamo debe hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio.
9. De otro lado, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la emplazada pague los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia se deja sin efecto el despido incausado del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración del derecho invocado, ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI