EXP. N.° 03072-2010-PA/TC

PIURA

VÍCTOR MANUEL

CRUZ YARLEQUÉ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cruz Yarlequé contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 124, su fecha 22 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su mismo cargo y nivel, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta haber laborado como obrero de limpieza pública desde el 15 de junio al 16 de noviembre de 2009, bajo la contratación por servicios de terceros; agrega que por haber realizado labores de naturaleza permanente, gozar de una remuneración mensual y encontrarse sujeto a subordinación y dependencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contrato debió ser considerado como indeterminado.

 

La Procuradora Pública de la municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada. Refiere que el demandante fue contratado para desempeñar servicios de corta duración por lo que no puede alegar la existencia de un despido arbitrario.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 10 de mayo de 2010, declaró fundada en parte la demanda estimando que la actividad desarrollada por el demandante contenía los elementos típicos de un contrato de trabajo; e improcedente respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo.

   

Procedencia de la demanda

 

2.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La dilucidación de la controversia se centrará en determinar si la prestación de servicios que realizaba el demandante puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, para lo cual es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad a fin de establecer si sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

 

4.      El artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.      De los comprobantes de pago de fojas 3 a 7 de autos se advierte que al demandante se le otorgó una remuneración mensual desde el 15 de junio al 16 de noviembre de 2009, por concepto de servicios de terceros para realizar la actividad de “Mejoramiento del Servicio de Limpieza Pública de la Ciudad de Piura”.

 

6.      Este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha señalado que las labores de un obrero de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente, estando sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico.

 

7.      Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores de naturaleza permanente, subordinadas y sujeto a una remuneración, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y bajo tiempo completo; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

8.      En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este reclamo debe hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio.

 

9.      De otro lado, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la emplazada pague los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia se deja sin efecto el despido incausado del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que en el término de dos días hábiles reponga a don Víctor Manuel Cruz Yarleque en el cargo que venía desempeñando antes de su cese o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI