EXP. N.° 03073-2010-PA/TC
LIMA
GIULIANA
FLOR DE
MARÍA
LLAMOJA HILARES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Llamoja Hilares contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de setiembre
de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, y el Fiscal de
la Décimocuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, solicitando que se declaren nulas y sin
efecto legal las resoluciones fiscales de fecha 10 de julio de 2008 y 10 de
enero de 2008, expedidas por los funcionarios emplazados, mediante las cuales
se declara infundada su Queja de Derecho
y se resuelve no haber mérito a formular
denuncia penal, consecuentemente el archivo definitivo el Caso N.º 314-2006,
respectivamente; y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de
sus derechos se formule denuncia penal contra Saúl Takuda Sagástegui y Miguel
Giovanni Paredes Aspilcueta, por los delitos
contra la administración publica, abuso de autoridad, omisión de actos
funcionales y falsedad en juicio, ilícitos perpetrados en su agravio. A su
juicio, las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan su derecho a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de acceso a la
justicia, motivación resolutoria y
derecho a la defensa.
Refiere haber formulado denuncia penal contra los citados peritos médicos, debido a la
ilicitud con que elaboraron sus dictámenes
y con que actuaron, en el proceso penal que se le siguió por homicidio de
su madre María Hilares. Especifica que, durante la etapa de juicio oral, ambos
presentaron fotos resaltadas de la cabeza y cuello de la occisa, remarcando los
términos “punzocortante” cuando ellos mismos, en la necropsia que redactaron
solo un año antes, señalaron únicamente
el término “cortante”, hecho entre otros más, que la perjudicó, indujo a error a sus juzgadores e influyó, no
solo en la expedición de la sentencia condenatoria, sino también en la elevada
pena impuesta, y que calza perfectamente en las conductas prohibidas que
sancionan los delitos por los que fueron denunciados. Agrega que no obstante
ello, la Décimocuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima no formalizó denuncia
penal y dispuso el archivamiento del caso,
pronunciamiento que recurrió y que fue confirmado
por la Fiscalía Superior demandada, sin señalar las razones por las cuales no
se amparaba su denuncia.
2.
Que el 2 de marzo de 2009, el Noveno
Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos
constitucionales, toda vez que las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas. A su turno, la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada, por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad pretende la
amparista es que se ordene que el Ministerio Publico formalice denuncia penal.
3. Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, pues como cabe señalar tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio o de la acción penal, son atributos del Representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal, y consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de la valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4. Que más aún, son constantes y reiteradas nuestras afirmaciones en el sentido
que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad
judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
(Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC,
fundamento 4)
5. Que, en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que
respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se
encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan
y, de las mismas, no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que
invoca la recurrente, constituyendo por
el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias
asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas
razonablemente conforme a su Ley Orgánica.
6.
Que por
consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda
debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ