EXP. N.° 03073-2010-PA/TC

LIMA

GIULIANA FLOR DE

MARÍA LLAMOJA HILARES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Llamoja Hilares contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha  27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de  amparo contra la Fiscal de la Quinta  Fiscalía Superior Penal de Lima, y el Fiscal de la Décimocuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima,  solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal las resoluciones fiscales de fecha 10 de julio de 2008 y 10 de enero de 2008, expedidas por los funcionarios emplazados, mediante las cuales se  declara infundada su Queja de Derecho y  se resuelve no haber mérito a formular denuncia penal, consecuentemente el archivo definitivo el Caso N.º 314-2006, respectivamente; y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se formule denuncia penal contra Saúl Takuda Sagástegui y Miguel Giovanni Paredes Aspilcueta,  por los delitos contra la administración publica, abuso de autoridad, omisión de actos funcionales y falsedad en juicio, ilícitos perpetrados en su agravio. A su juicio, las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de acceso a la justicia, motivación resolutoria y  derecho a la defensa.

 

Refiere haber formulado denuncia penal contra los citados peritos médicos, debido a la ilicitud con que elaboraron sus dictámenes  y con que actuaron, en el proceso penal que se le siguió por homicidio de su madre María Hilares. Especifica que, durante la etapa de juicio oral, ambos presentaron fotos resaltadas de la cabeza y cuello de la occisa, remarcando los términos “punzocortante” cuando ellos mismos, en la necropsia que redactaron solo un año antes,  señalaron únicamente el término “cortante”, hecho entre otros más, que la perjudicó,  indujo a error a sus juzgadores e influyó, no solo en la expedición de la sentencia condenatoria, sino también en la elevada pena impuesta, y que calza perfectamente en las conductas prohibidas que sancionan los delitos por los que fueron denunciados. Agrega que no obstante ello, la Décimocuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima no formalizó denuncia penal y  dispuso el archivamiento del caso, pronunciamiento que recurrió y que fue  confirmado por la Fiscalía Superior demandada, sin señalar las razones por las cuales no se amparaba su denuncia.  

 

2.      Que el 2 de marzo de 2009, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó  la apelada, por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad pretende la amparista es que se ordene que el Ministerio Publico formalice denuncia penal.

 

3.      Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, pues como cabe señalar  tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio o de la acción penal, son atributos del Representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal,  y consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de la valoración de las pruebas, aspectos que  no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que más aún, son constantes y reiteradas nuestras afirmaciones en el sentido que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)

 

5.       Que, en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan y, de las mismas, no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la  recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


                                    

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ