EXP. N.º  03074-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

UNIVERSIDAD PARTICULAR

DE CHICLAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 23 de noviembre de 2009

  

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Particular de Chiclayo contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 303, su fecha 20 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 20 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra del Colegio Médico del Perú, por la presunta violación a los derechos de igualdad ante la ley, de participar en forma individual o asociada en la vida social y cultural de la nación, de trabajar libremente con sujeción a la ley y de impartir educación dentro de los principios constitucionales; en ese sentido, solicita que i) se deje sin efecto y se declare inaplicable (sic) el acto administrativo contenido en la Resolución del Consejo Nacional N.º 5129-CN-CMP-206, del 27 de diciembre de 2006, en el extremo que dispone “Establecer que la evaluación de Suficiencia Profesional se aplique a todos los solicitantes de matrícula de Colegiado en el Colegio Médico del Perú que siendo titulados en Escuelas de Medicina Humana de Universidades del país no acreditadas, presenten su pedido a partir del 2 de enero de 2007”, así como los acuerdos posteriores relacionados a dicho tema; ii) se deje sin efecto los comunicados publicados en el diario El Comercio, el 10 de diciembre de 2006 y el 7 de enero de 2007; iii) en uso de las facultades de control difuso, que el juez prefiera la aplicación del artículo 3º de la Ley de Creación del Colegio Médico del Perú y sus modificatorias, antes que lo dispuesto en el artículo 11.5 del Reglamento del Colegio Médico, en donde se establece como requisito para la Colegiatura el aprobar satisfactoriamente la calificación de suficiencia profesional verificada por la Comisión Especial constituida para tal efecto; iv)  se ordene al Colegio Médico del Perú que asuma la plena competencia de sus funciones y otorgue matrícula de colegiados a Profesionales Médicos egresados de la demandante, sin exigirles la evaluación de suficiencia profesional; v) al momento de expedir sentencia fundada, se remitan los actuados al Fiscal Penal para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, al existir indicios de la comisión del delito de abuso de autoridad; asimismo se condene expresamente al pago de costas y costos.

 

2.    Que conforme al artículo 39º del Código Procesal Constitucional, “El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”; esto es, que en el caso de autos, quienes deben haber interpuesto la demanda de autos son los egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Particular de Chiclayo, a quienes se les haya rechazado su solicitud de colegiatura, situación que no se acredita en el caso de autos.

 

Del mismo modo, no se advierte que la entidad demandante esté ejerciendo algún acto de representación o que se trate de la defensa de intereses difusos, conforme a lo expuesto en el artículo 40º del precitado Código; tampoco existe en autos información alguna que permita demostrar que la participación de la demandante constituye una procuración oficiosa en los términos del artículo 41º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que, de otro lado, dado que los derechos cuya protección demanda son los que considera propios de su institución y no de sus alumnos –conforme se desprende del petitorio–, y que las pretensiones planteadas están vinculadas con el funcionamiento de la universidad demandante, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, dado que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ