EXP. N.º
03074-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
UNIVERSIDAD PARTICULAR
DE CHICLAYO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 23 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de febrero de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra del Colegio Médico del Perú, por
la presunta violación a los derechos de igualdad ante la ley, de participar en
forma individual o asociada en la vida social y cultural de la nación, de
trabajar libremente con sujeción a la ley y de impartir educación dentro de los
principios constitucionales; en ese sentido, solicita que i) se deje sin
efecto y se declare inaplicable (sic) el acto administrativo contenido en
2.
Que conforme al artículo 39º del Código
Procesal Constitucional, “El afectado es la persona legitimada para
interponer el proceso de amparo”; esto es, que en el caso de autos, quienes
deben haber interpuesto la demanda de autos son los egresados de
Del mismo modo, no se advierte que la entidad demandante esté ejerciendo algún acto de representación o que se trate de la defensa de intereses difusos, conforme a lo expuesto en el artículo 40º del precitado Código; tampoco existe en autos información alguna que permita demostrar que la participación de la demandante constituye una procuración oficiosa en los términos del artículo 41º del Código Procesal Constitucional.
3. Que, de otro lado, dado que los derechos cuya protección demanda son los que considera propios de su institución y no de sus alumnos –conforme se desprende del petitorio–, y que las pretensiones planteadas están vinculadas con el funcionamiento de la universidad demandante, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, dado que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ