EXP. N.° 03074-2010-PA/TC

LIMA

FELIPE EULOGIO

BARRIENTOS FLORES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Eulogio Barrientos Flores contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 19 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha el 25 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP ProFuturo, solicitando desafiliarse y la transferencia de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-PA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37), además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, publicada el 2 de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.      Que, de otro lado, debe indicarse que este Colegiado ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que ella establece un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las STC 1776-2004-PA/TC y  7281-2006-PA/TC, por lo que el actor debió seguir los lineamientos expresados en la Ley acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación.

 

8.      Que, por tales consideraciones, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que, asimismo, es válido expresar que para el actor se encuentra expedito el camino para que inicie el trámite administrativo de retorno parcial, a fin de que pueda regresar al Sistema Público de Pensiones como parte de la causal de información asimétrica, tal como lo ha expresado en su propia demanda, a fojas 16; y que sea la entidad pública la que determine finalmente si su caso se encuentra, o no, dentro del supuesto establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ