EXP. N.° 03075-2009-PHC/TC

LIMA

EDILBERTO PÉREZ ETENE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Edilberto Pérez Etene contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 13 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Aroldo Ramiro Aguirre, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso del plazo de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por los delitos de homicidio simple y otros (Expediente N.° 2005-02117).

     

Al respecto, afirma que en el proceso sumario que se le sigue por los indicados delitos, se abrió instrucción con mandato de detención en su contra, siendo detenido con fecha 1 de setiembre de 2007, y que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido 16 meses y 10 días sin que se haya dictado sentencia en primer grado, por lo que se debe ordenar su inmediata excarcelación al haberse convertido la privación de su libertad en ilegal y arbitraria. Agrega que su caso no es uno de naturaleza compleja, y tampoco se manifiesta una conducta obstruccionista por parte de la defensa.

 

2.    Que el Tribunal Constitucional ha enunciado, en reiterada jurisprudencia, que El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar (...) para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. [STC N 2915-2004-HC/TC, fundamento 5].

         

El artículo 137° del Código Procesal Penal establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses, previniendo dicha norma que dicho término puede ser prolongado por un plazo igual. Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario. [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC; fundamento 4].

 

3.    Que este Colegiado ha tomado conocimiento del Oficio N.° 2117-2005-8JP-CLN-PJ/ACN, de fecha 5 de enero de 2010 (fojas 13 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), remitido por el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por el que se informa que contra el recurrente se ha emitido sentencia condenatoria en doble instancia. En efecto, se aprecia que el órgano judicial emplazado, mediante Resolución de fecha 29 de enero de 2009, condenó al actor a 15 años de pena privativa por los delitos de homicidio simple y otros, sanción penal que fue confirmada por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a través de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2009 (fojas 43 y 65 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, respectivamente).

 

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el presunto agravio que habría constituido el exceso de detención provisional del actor –en condición de procesado– ha cesado con la emisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando que, a la fecha, la restricción de su derecho a la libertad personal en situación de condenado dimana de este último pronunciamiento judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ