EXP. N.° 03075-2009-PHC/TC
LIMA
EDILBERTO PÉREZ ETENE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Edilberto Pérez Etene contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de
Al respecto, afirma que en el proceso sumario que se le sigue por los indicados delitos, se abrió instrucción con mandato de detención en su contra, siendo detenido con fecha 1 de setiembre de 2007, y que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido 16 meses y 10 días sin que se haya dictado sentencia en primer grado, por lo que se debe ordenar su inmediata excarcelación al haberse convertido la privación de su libertad en ilegal y arbitraria. Agrega que su caso no es uno de naturaleza compleja, y tampoco se manifiesta una conducta obstruccionista por parte de la defensa.
2.
Que el Tribunal
Constitucional ha enunciado, en reiterada jurisprudencia, que “El
derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...)
coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y
excepcionalidad que debe guardar (...) para ser reconocida como constitucional.
Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad
personal reconocido en
El artículo 137° del Código Procesal Penal establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses, previniendo dicha norma que dicho término puede ser prolongado por un plazo igual. Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario. [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC; fundamento 4].
3.
Que este Colegiado
ha tomado conocimiento del Oficio N.° 2117-2005-8JP-CLN-PJ/ACN, de fecha 5 de
enero de 2010 (fojas 13 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), remitido
por el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de
4. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el presunto agravio que habría constituido el exceso de detención provisional del actor –en condición de procesado– ha cesado con la emisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando que, a la fecha, la restricción de su derecho a la libertad personal en situación de condenado dimana de este último pronunciamiento judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ