EXP. N.° 03075-2010-PHC/TC
MOQUEGUA
WILBERT PABLO
MARTÍNEZ PEÑALOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilbert Pablo
Martínez Peñaloza contra la sentencia expedida por la Sala Penal de
Apelaciones Sub Sede Modulo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 59, su fecha 14 de julio del 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de hábeas corpus con fecha 25 de julio del 2010 contra los
integrantes de la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, señores De Amat Peralta, Laura Espinoza
y Carpio Medina, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 04, a fojas 3, su fecha 21 de
junio del 2010, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de
extorsión agravada o extorsión simple o chantaje, que revoca el auto apelado
que deniega el pedido de prisión preventiva y dicta mandato de comparecencia
restringida, y reformándolo declararon fundado dicho requerimiento fiscal y
dictaron mandato de prisión preventiva para el recurrente.
Refiere que los emplazados han emitido la Resolución Nº 04 a fojas 03, su fecha 21 de
junio del 2010 (Exp. 00171-2010-68-2801-JR-PE-01-SECUENCIA SALA Nº
148-2010-45), extralimitando sus facultades revisoras según el artículo 419º
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal y violando las facultades procesales
atribuidas al a quo, quien con Resolución Nº 02-2010, a fojas 11, su fecha
07 de mayo del 2010, dictó mandato de comparecencia restrictiva en su contra,
conforme al artículo 271º del NCPP. Agrega además el recurrente que al
interponer recurso de apelación el representante del Ministerio Público ha
cuestionado únicamente la valoración o razonamiento que la Juez de primera instancia ha
efectuado en cuanto a la intensidad del peligro procesal, por lo que los
emplazados desbordaron sus facultades revisoras, ya que solo debieron analizar
y determinar si corresponde mantener la medida de comparecencia restringida no
apelada por la defensa, dictar mandato de comparecencia simple o acceder a la
prisión preventiva, ya que la revisión sólo debió pronunciarse si hay
motivación aparente, ausencia o resolución arbitraria, y no excederse a
fundamentar en hechos que no son materia de apelación; vulnerándose así sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual,
al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y legalidad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. Sub Sede Módulo Penal-Mcal.
Nieto, con fecha 25 de junio del 2010, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la pretensión demandada no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por la tutela procesal efectiva; ya que lo que se
busca a través del presente proceso es revisar criterios elegidos por el Juez
ordinario en la resolución del conflicto.
La Sala
revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos de primera instancia.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 04 de
fecha 21 de junio del 2010, que revoca el auto apelado que deniega el pedido de
prisión preventiva y dicta mandato de comparecencia restrictiva, y reformándolo
declararon fundado dicho requerimiento fiscal y dictaron mandato de prisión
preventiva contra el recurrente, porque vulneraría sus derechos fundamentales a
la tutela procesal efectiva, a la libertad individual, al debido proceso, a la
motivación de resoluciones judiciales y legalidad.
2.
El Segundo Juzgado
de Investigación Preparatoria. Sub Sede Módulo Penal-Mcal. Nieto, declaró improcedente la demanda,
pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones. Sub
Sede Módulo Penal de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua. Sin embargo, en
atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal
considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo toda vez que en autos
aparecen los elementos necesarios para ello.
3.
La necesidad de que
las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho
fundamental de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa. El Tribunal Constitucional ha sostenido (Exp. N.º
1230-2002-HC/TC) que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la
motivación o que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los
aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni se excluye que se pueda
presentar la figura de la motivación por remisión.
4.
En el presente caso
este Tribunal estima que la
Resolución Nº 04, de fecha 21 de junio del 2010, se encuentra
debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para variar la
medida de comparecencia restrictiva por la de prisión preventiva. En efecto,
este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268º, inciso 1) se
encuentran debidamente motivados; es así que en cuanto: a) que existen
fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo,
se tiene que con fecha 1 de mayo del 2010 se intervino a Adalberto Emigdio Ascuña Chavera en las oficinas del Grifo Municipal, luego de haber
recibido por parte del agraviado Franco Lázaro Zeballos
Zeballos la suma de S/.1,000.00 nuevos soles en
billetes de S/.100.00 nuevos soles, dinero que había sido solicitado por el
recurrente Wilbert Pablo Martínez Peñaloza
a través de una llamada telefónica al agraviado, manifestándole que tenía copia
de una denuncia policial sobre un delito de violación sexual en su contra,
requiriéndole el pago de S/. 2,000.00 nuevos soles para no ventilar dicha
información en los medios de comunicación, encontrándose el recurrente
vinculado al acontecer delictivo, al ser sindicado tanto por su coprocesado intervenido Adalberto Emigdio
Ascuña Chavera como por el
agraviado, lo que se acredita con la incautación del dinero a su coprocesado por miembros de la Comisaría PNP
Central de Moquegua y el representante del Ministerio Público, evidenciándose
vínculos cercanos entre ambos procesados al ser colegas periodistas; b) que
la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de
libertad, por tratarse de un delito de extorsión con la participación de
dos o mas personas, cuya pena mínima es de seis años, siendo probable que supere
los cuatro años de pena privativa de la libertad; y, c) que el imputado, en
razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permite
colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro
de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización), pues el recurrente no ha concurrido a la audiencia de
prisión preventiva programada con fecha 7 de mayo del 2010 a horas 08:30 am, pretendiendo frustrar dicha diligencia impostergable
con la presentación por mesa de partes de un certificado médico particular
suscrito por un Gineco Obstetra (especialista en
enfermedades femeninas) mediante escrito firmado por su abogado defensor, el
mismo día de la diligencia a horas 08:45 am, dejando
constancia la Sala
que dicho escrito ha sido firmado por el recurrente quien habría tenido tiempo
para acudir tanto donde su abogado así como al consultorio médico, siendo
descartada su supuesta enfermedad (infección urinaria) por el médico legista,
todo ello aunado a que el recurrente no asiste a las diligencias como son la
visualización de video y tampoco ha pagado la caución impuesta en primera
instancia, así como ha pretendido devolver la cédula de citación de audiencia,
lo que evidencia un claro propósito de entorpecer el curso normal del proceso,
constituyendo ello un claro peligro procesal.
5.
En conclusión no se
ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales ni de ningún otro derecho invocado, toda vez que la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua ha cumplido con las
exigencias del artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política,
al haber motivado la resolución cuestionada de forma razonada y suficiente. En
tal sentido, es de aplicación al caso el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, a la libertad individual, al debido proceso, a la motivación de
resoluciones judiciales y legalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI