EXP. N.° 03075-2010-PHC/TC

MOQUEGUA

WILBERT PABLO

MARTÍNEZ PEÑALOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilbert Pablo Martínez Peñaloza contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones Sub Sede Modulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 59, su fecha 14 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             El recurrente interpone demanda de hábeas corpus con fecha 25 de julio del 2010 contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores De Amat Peralta, Laura Espinoza y Carpio Medina, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 04, a fojas 3, su fecha 21 de junio del 2010, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de extorsión agravada o extorsión simple o chantaje, que revoca el auto apelado que deniega el pedido de prisión preventiva y dicta mandato de comparecencia restringida, y reformándolo declararon fundado dicho requerimiento fiscal y dictaron mandato de prisión preventiva para el recurrente.

 

             Refiere que los emplazados han emitido la Resolución Nº 04 a fojas 03, su fecha 21 de junio del 2010 (Exp. 00171-2010-68-2801-JR-PE-01-SECUENCIA SALA Nº 148-2010-45), extralimitando sus facultades revisoras según el artículo 419º inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal y violando las facultades procesales atribuidas al a quo, quien con Resolución Nº 02-2010, a fojas 11, su fecha 07 de mayo del 2010, dictó mandato de comparecencia restrictiva en su contra, conforme al artículo 271º del NCPP. Agrega además el recurrente que al interponer recurso de apelación el representante del Ministerio Público ha cuestionado únicamente la valoración o razonamiento que la Juez de primera instancia ha efectuado en cuanto a la intensidad del peligro procesal, por lo que los emplazados desbordaron sus facultades revisoras, ya que solo debieron analizar y determinar si corresponde mantener la medida de comparecencia restringida no apelada por la defensa, dictar mandato de comparecencia simple o acceder a la prisión preventiva, ya que la revisión sólo debió pronunciarse si hay motivación aparente, ausencia o resolución arbitraria, y no excederse a fundamentar en hechos que no son materia de apelación; vulnerándose así sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y legalidad.

 

             El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. Sub Sede Módulo Penal-Mcal. Nieto, con fecha 25 de junio del 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela procesal efectiva; ya que lo que se busca a través del presente proceso es revisar criterios elegidos por el Juez ordinario en la resolución del conflicto.

 

              La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 04 de fecha 21 de junio del 2010, que revoca el auto apelado que deniega el pedido de prisión preventiva y dicta mandato de comparecencia restrictiva, y reformándolo declararon fundado dicho requerimiento fiscal y dictaron mandato de prisión preventiva contra el recurrente, porque vulneraría sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y legalidad.

 

2.        El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. Sub Sede Módulo Penal-Mcal. Nieto, declaró improcedente la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones. Sub Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha sostenido (Exp. N.º 1230-2002-HC/TC) que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación o que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni se excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.

 

4.        En el presente caso este Tribunal estima que la Resolución Nº 04, de fecha 21 de junio del 2010, se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para variar la medida de comparecencia restrictiva por la de prisión preventiva. En efecto, este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268º, inciso 1) se encuentran debidamente motivados; es así que en cuanto: a) que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, se tiene que con fecha 1 de mayo del 2010 se intervino a Adalberto Emigdio Ascuña Chavera en las oficinas del Grifo Municipal, luego de haber recibido por parte del agraviado Franco Lázaro Zeballos Zeballos la suma de S/.1,000.00 nuevos soles en billetes de S/.100.00 nuevos soles, dinero que había sido solicitado por el recurrente Wilbert Pablo Martínez Peñaloza a través de una llamada telefónica al agraviado, manifestándole que tenía copia de una denuncia policial sobre un delito de violación sexual en su contra, requiriéndole el pago de S/. 2,000.00 nuevos soles para no ventilar dicha información en los medios de comunicación, encontrándose el recurrente vinculado al acontecer delictivo, al ser sindicado tanto por su coprocesado intervenido Adalberto Emigdio Ascuña Chavera como por el agraviado, lo que se acredita con la incautación del dinero a su coprocesado por miembros de la Comisaría PNP Central de Moquegua y el representante del Ministerio Público, evidenciándose vínculos cercanos entre ambos procesados al ser colegas periodistas; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad, por tratarse de un delito de extorsión con la participación de dos o mas personas, cuya pena mínima es de seis años, siendo probable que supere los cuatro años de pena privativa de la libertad; y, c) que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permite colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), pues el recurrente no ha concurrido a la audiencia de prisión preventiva programada con fecha 7 de mayo del 2010 a horas 08:30 am, pretendiendo frustrar dicha diligencia impostergable con la presentación por mesa de partes de un certificado médico particular suscrito por un Gineco Obstetra (especialista en enfermedades femeninas) mediante escrito firmado por su abogado defensor, el mismo día de la diligencia a horas 08:45 am, dejando constancia la Sala que dicho escrito ha sido firmado por el recurrente quien habría tenido tiempo para acudir tanto donde su abogado así como al consultorio médico, siendo descartada su supuesta enfermedad (infección urinaria) por el médico legista, todo ello aunado a que el recurrente no asiste a las diligencias como son la visualización de video y tampoco ha pagado la caución impuesta en primera instancia, así como ha pretendido devolver la cédula de citación de audiencia, lo que evidencia un claro propósito de entorpecer el curso normal del proceso, constituyendo ello un claro peligro procesal.

 

5.        En conclusión no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni de ningún otro derecho invocado, toda vez que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua ha cumplido con las exigencias del artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política, al haber motivado la resolución cuestionada de forma razonada y suficiente. En tal sentido, es de aplicación al caso el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y legalidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI