EXP. N.° 03076-2010-PA/TC
LIMA
FERMÍN
CUARESMA
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Cuaresma
Espinoza contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 15 de junio de 2010, que declara improcedente,
in limine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
21727-2004-ONP/DC/DL 19990, 16630-2008-ONP/DC/DL 19990 y 1163-2008-ONP/DPR/DL 19990,
de fechas 26 de marzo de 2004, 26 de febrero de 2008 y 13 de junio del mismo
año, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional.
Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declara improcedente,
in límine, la demanda argumentando
que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria (proceso
contencioso administrativo) en donde el actor puede tramitar su pretensión, no
siendo el proceso de amparo la vía idónea, conforme al artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
Previamente debe señalarse
que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la
demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en el
proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma
incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que el demandante ha solicitado una pensión de jubilación de
conformidad con el Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión;
siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso
constitucional del amparo.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Con respecto a la Ley 25009, debemos señalar que
si bien es cierto establece un régimen de jubilación especial para los
trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en
consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica en muchos
casos una disminución en el tiempo de vida por la exposición de sustancias
químicas y minerales.
4.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (de aplicación por analogía a las pretensiones
relativas a la pensión de jubilación por enfermedad profesional, cuando se
trate de demandantes que padezcan de hipoacusia, conforme a lo establecido en la STC 04940-2008-PA/TC), este Tribunal ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe
tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico
emitido mediante el certificado médico de fojas 13, esto es, a partir del 13 de
julio de 2009.
5.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece el
demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, de la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por
la Compañía Minera
Cata S.A. (f. 11), se advierte que el actor ha laborado como Obrero desde el 23
de marzo de 1965 hasta el 29 de febrero de 1984, mientras que la enfermedad fue
diagnosticada el 13 de julio de 2009, mediando más de 25 años entre la
culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por
la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de
causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha
enfermedad.
6.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial, no se ha acreditado que dicha enfermedad
sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su
actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ