EXP. N.° 03076-2010-PA/TC

LIMA

FERMÍN

CUARESMA ESPINOZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Cuaresma Espinoza contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 15 de junio de 2010, que declara improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 21727-2004-ONP/DC/DL 19990, 16630-2008-ONP/DC/DL 19990 y 1163-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 26 de marzo de 2004, 26 de febrero de 2008 y 13 de junio del mismo año, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 

             

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda argumentando que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria (proceso contencioso administrativo) en donde el actor puede tramitar su pretensión, no siendo el proceso de amparo la vía idónea, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que el demandante ha solicitado una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Con respecto a la Ley 25009, debemos señalar que si bien es cierto establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica en muchos casos una disminución en el tiempo de vida por la exposición de sustancias químicas y minerales.

 

4.       Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (de aplicación por analogía a las pretensiones relativas a la pensión de jubilación por enfermedad profesional, cuando se trate de demandantes que padezcan de hipoacusia, conforme a lo establecido en la STC 04940-2008-PA/TC),  este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 13, esto es, a partir del 13 de julio de 2009.

 

5.       Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Cata S.A. (f. 11), se advierte que el actor ha laborado como Obrero desde el 23 de marzo de 1965 hasta el 29 de febrero de 1984, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 13 de julio de 2009, mediando más de 25 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

6.       Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ