EXP. N.° 03077-2010-PA/TC

LIMA

JORGE OSWALDO

SÁNCHEZ NEYRA           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Yataco Pérez, en representación de don Jorge Oswaldo Sánchez Neyra, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante, como Subgerente de Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Jesús María, interpone demanda de amparo contra la Contraloría General de la República y la Auditora C.P.C. Rocío Tineo Ramírez, manifestando que al venir tramitándose un procedimiento de ejecución de acción rápida, a través del cual se le imputa varios hechos presuntamente irregulares, no se han cumplido los requisitos establecidos en la Norma de Auditoría Gubernamental- NAGU 3.60 contenida en la Resolución de Contraloría N.º 259-2000-CG, que señala: “los hallazgos a ser comunicados revelarán necesariamente la situación o hecho detectado (condición), la norma, disposición o parámetro de medición transgredido (criterio), el resultado adverso o riesgo potencial identificado (efecto). Así como la razón que motivó el incumplimiento establecido (causa) cuando esta última haya podido ser determinada a la fecha de la comunicación”.

 

2.      Que el demandante manifiesta que se han vulnerado los derechos relativos a la legalidad y al debido proceso al imputársele hechos presuntamente irregulares  en el marco de los expedientes técnicos “Mejoramiento del Ornato” y “Relanzamiento de Parques y Jardines" en su condición de funcionario de la citada entidad.

 

3.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, declara improcedente la demanda por considerar que la situación no puede ser ventilada en la vía constitucional y que, en todo caso,  existen vías específicas e igualmente satisfactorias para hacer valer el derecho del demandante. Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la Contraloría General de la República está facultada para supervisar, lo que implica necesariamente investigar y dar cuenta de las irregularidades que se pudieran detectar en la actuación de los órganos administrativos y técnicos del Estado.

 

4.      Que, en el presente caso, este Tribunal advierte de lo actuado que lo que realmente pretende el demandante es reclamar derechos de configuración legal relacionados con el procedimiento instaurado por la Contraloría General de la República ante presuntas irregularidades. Debe recordarse, sobre el particular, lo que este Colegiado precisó en la STC 8605-2005-AA/TC (ff. 36-38), respecto de que los procesos constitucionales sólo están habilitados para proteger derechos de origen constitucional, mas no de origen legal.

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de la legalidad y el debido proceso, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ