EXP. N.º 03078-2009-PA/TC
LIMA
IMPORT EXPORT
VIZ CAR E.I.R.L.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha 9 de abril de 2008, de fojas 330, que declaró
fundada la solicitud de aclaración; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
202.º de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º
del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última
y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que en el presente caso el recurso de agravio
constitucional no se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado
denegatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y
declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o
sala de origen para la ejecución de la aclaración.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, con el voto singular en el que convergen
los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agrega
RESUELVE
NULO el auto que concede el recurso de agravio
constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la
devolución del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 03078-2009-PA/TC
LIMA
IMPORT EXPORT
VIZ CAR E.I.R.L.
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS
Con
el debido respeto por la opinión vertida, en mayoría, de nuestros colegas
magistrados, emitimos el presente voto singular de acuerdo con los argumentos
que a continuación se esgrimen:
1.
El 12 de abril de 2007, Import Export Viz
Car E.I.R.L., de
conformidad con el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, solicita
que se declare la homogeneidad de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria a través del Oficio N.º 45-2007-SUNAT/3N000, en
virtud de la cual se dispone la aplicación del Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC
a los vehículos materia del contrato de compraventa celebrado el 12 de
septiembre de 2000 con Kanagawa Sei
Corporation Company,
respecto de los actos declarados como lesivos a sus derechos constitucionales
por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de julio de 2002,
dictada en el marco del proceso de amparo seguido por dicha empresa contra el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otros, signado con el Expediente
N.º 0510-2001-AA/TC.
2.
En ese sentido, alega que la
aplicación del Decreto Supremo N.º 042-2006 a dichos vehículos
supone un impedimento para la ejecución de lo establecido en la referida
sentencia del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual se dispuso la
inaplicación del Decreto de Urgencia N.º 079-2000, del Decreto Supremo N.º
045-2000-MTC y de la
Circular INTA-N.º CR-124 a los citados vehículos por vulneración del
principio de irretroactividad de las leyes. En consecuencia, solicita que del
mismo modo sea declarado inaplicable respecto a tales vehículos el Decreto
Supremo N.º 042-2006-MTC, publicado el 28 de diciembre
de 2006, en tanto se está pretendiendo nuevamente aplicar una norma jurídica a
una situación jurídica que tuvo lugar antes de su entrada en vigencia, el
contrato de compraventa celebrado el 12 de septiembre de 2000 con Kanagawa Sei Corporation
Company.
3.
Mediante escrito de 7 de mayo
de 2007, el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
solicita que el pedido de represión de actos homogéneos sea declarado
improcedente o infundado, alegando que la inaplicación a la que hace referencia
la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de julio de 2002 es
únicamente respecto de aquellos vehículos que hubieran estado en situación de
despacho, en tránsito o que hubieran ingresado al territorio nacional antes de
la entrada en vigencia de las normas cuestionadas (el Decreto de Urgencia N.º
079-2000, del Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC y de la Circular INTA-Nº
CR-124). Asimismo, sostiene que el Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC es distinto
a tales normas en tanto el mismo no establece una prohibición a la importación
de vehículos usados sino que únicamente establece determinados requisitos
técnicos conforme a los cuales debe realizarse tal importación, en aras de la
seguridad vial y del cuidado del medio ambiente.
4.
Tanto el Procurador Adjunto
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas como la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito de fecha 07 de mayo de
2007 y escrito de fecha 10 de mayo de 2007, respectivamente, solicitan también
que el pedido de represión de actos homogéneos sea declarado improcedente o
infundado bajo similares argumentos.
5.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de 18 de mayo de 2007,
obrante a fojas 262, declaró fundada la solicitud de represión de actos
homogéneos, declarando en consecuencia que el referido Decreto Supremo N.º
042-2006-MTC resulta inaplicable respecto a la lista de vehículos objeto del
contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2000, considerando que la
aplicación a tales vehículos de tal decreto supremo constituye una
contravención del artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual
establece que toda autoridad y toda persona se encuentran en la obligación de
acatar y dar cumplimiento a los resoluciones judiciales en sus propios
términos, sin tergiversar o distorsionar
su contenido.
6.
En segunda instancia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2007, obrante a
fojas 317, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la solicitud de
represión de actos homogéneos, considerando que el referido Decreto Supremo N.º
042-2006-MTC no constituye una vulneración de los derechos constitucionales de
la solicitante ya que la propia norma señala en su artículo 2º que sus efectos
no alcanzan a los vehículos que a la fecha de su entrada en vigencia se
encuentran en tránsito o han desembarcado en puerto peruano. Asimismo, sostiene
que el cuestionado Oficio Nº 45-2007-SUNAT/3N0000 se encuentra dirigido a un
tercero, SERVIMOTRIZ S.A. y no a la solicitante.
7.
No obstante, mediante
resolución de fecha 09 de abril de 2008, dicha instancia declaró fundada la
aclaración presentada en contra de dicha sentencia por parte de Import Export Viz
Car E.I.R.L., precisando
que los efectos del Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC
no alcanzan a los vehículos comprendidos en el contrato celebrado el 12 de septiembre
de 2000 que a la entrada en vigencia de la norma se encontraban en depósito, en
tránsito o en proceso de despacho.
8.
El Tribunal Constitucional en
la STC
04878-2008-AA/TC (FJ 41-42) ha precisado que la procedencia de una solicitud de
represión de actos homogéneos debe cumplir con tres elementos, a saber: a) un
elemento subjetivo, b) un elemento objetivo y c) la presencia de una manifiesta
homogeneidad. Con respecto al elemento objetivo se ha dicho que “[u]n aspecto
importante a recalcar es que no corresponde únicamente analizar las
características del acto sino también las razones que lo originaron, pues
pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento. (…) si la accionada
repite su conducta pero con otros fundamentos (…), cabe entender que se está
frente a un comportamiento no captado por la sentencia firme de amparo, y que
por ello, habrá que plantear uno diferente”.
9.
En relación con el elemento
c), esto es, la manifiesta homogeneidad, se afirmó en la sentencia citada que
“[e]l carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir,
no debe existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo.
En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión
respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso
constitucional contra aquel nuevo acto que considera que afecta sus derechos
fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto
anterior” (FJ 42).
10. A nuestro juicio, en el presente caso no se configuran los
elementos b) y c) para que la solicitud de represión de actos homogéneos pueda
ser estimada. En efecto, en cuanto se refiere al elemento objetivo se aprecia
que existe un elemento normativo (el Decreto Supremo N.º
042-2006-MTC) que no estaba vigente aún al momento de que se expidió la STC 0510-2001-AA/TC. Con ello,
la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
esgrime argumentos distintos, en el sentido que dicho Decreto Supremo establece
determinados requisitos técnicos conforme a los cuales debe realizarse tal
importación, en aras de la seguridad vial y del cuidado del medio ambiente.
11. Como puede verse, el Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC introduce
además la protección de otros bienes constitucionales no considerados en la
legislación anterior y no ponderados por el Tribunal Constitucional en su STC
0510-2001-AA/TC, como son: la existencia de condiciones de seguridad y salud de
los usuarios, así como a la protección del ambiente y de la comunidad en su
conjunto; lo cual tiene fundamento en el artículo 2º inciso 1 de la Constitución y
en el artículo 66º y ss. de la Constitución,
respectivamente. De ahí que no pueda afirmarse que en el presente caso se
configure el elemento c) de la manifiesta homogeneidad. En consecuencia, la
solicitud de represión de actos homogéneos de autos debe ser desestimada por
improcedente.
12. Finalmente, de autos se advierte
que la mayoría desestima el recurso de agravio constitucional interpuesto por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima (folio 330), de 9 de abril de 2008, porque dicho recurso
supuestamente no se ha interpuesto contra una resolución denegatoria. Sin
embargo, de autos se aprecia que la resolución de segundo grado es desestimatoria que declaró fundada la aclaración solicitada
respecto de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS