EXP. N.º 03078-2009-PA/TC

LIMA

IMPORT EXPORT

VIZ CAR E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 9 de abril de 2008, de fojas 330, que declaró fundada la solicitud de aclaración; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional no se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado denegatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular en el que convergen los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agrega

 

RESUELVE

 

NULO el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03078-2009-PA/TC

LIMA

IMPORT EXPORT

VIZ CAR E.I.R.L.

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS

LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida, en mayoría, de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular de acuerdo con los argumentos que a continuación se esgrimen:

 

1.      El 12 de abril de 2007, Import Export Viz Car E.I.R.L., de conformidad con el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, solicita que se declare la homogeneidad de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a través del Oficio N.º 45-2007-SUNAT/3N000, en virtud de la cual se dispone la aplicación del Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC a los vehículos materia del contrato de compraventa celebrado el 12 de septiembre de 2000 con Kanagawa Sei Corporation Company, respecto de los actos declarados como lesivos a sus derechos constitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de julio de 2002, dictada en el marco del proceso de amparo seguido por dicha empresa contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otros, signado con el Expediente N.º 0510-2001-AA/TC.

 

2.      En ese sentido, alega que la aplicación del Decreto Supremo N 042-2006 a dichos vehículos supone un impedimento para la ejecución de lo establecido en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual se dispuso la inaplicación del Decreto de Urgencia N.º 079-2000, del Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC y de la Circular INTA-N.º CR-124 a los citados vehículos por vulneración del principio de irretroactividad de las leyes. En consecuencia, solicita que del mismo modo sea declarado inaplicable respecto a tales vehículos el Decreto Supremo N 042-2006-MTC, publicado el 28 de diciembre de 2006, en tanto se está pretendiendo nuevamente aplicar una norma jurídica a una situación jurídica que tuvo lugar antes de su entrada en vigencia, el contrato de compraventa celebrado el 12 de septiembre de 2000 con Kanagawa Sei Corporation Company.

 

3.      Mediante escrito de 7 de mayo de 2007, el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicita que el pedido de represión de actos homogéneos sea declarado improcedente o infundado, alegando que la inaplicación a la que hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de julio de 2002 es únicamente respecto de aquellos vehículos que hubieran estado en situación de despacho, en tránsito o que hubieran ingresado al territorio nacional antes de la entrada en vigencia de las normas cuestionadas (el Decreto de Urgencia N.º 079-2000, del Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC y de la Circular INTA-Nº CR-124). Asimismo, sostiene que el Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC es distinto a tales normas en tanto el mismo no establece una prohibición a la importación de vehículos usados sino que únicamente establece determinados requisitos técnicos conforme a los cuales debe realizarse tal importación, en aras de la seguridad vial y del cuidado del medio ambiente. 

 

4.      Tanto el Procurador Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas como la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2007 y escrito de fecha 10 de mayo de 2007, respectivamente, solicitan también que el pedido de represión de actos homogéneos sea declarado improcedente o infundado bajo similares argumentos.

 

5.      El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, obrante a fojas 262, declaró fundada la solicitud de represión de actos homogéneos, declarando en consecuencia que el referido Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC resulta inaplicable respecto a la lista de vehículos objeto del contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2000, considerando que la aplicación a tales vehículos de tal decreto supremo constituye una contravención del artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que toda autoridad y toda persona se encuentran en la obligación de acatar y dar cumplimiento a los resoluciones judiciales en sus propios términos, sin tergiversar  o distorsionar su contenido.

 

6.      En segunda instancia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2007, obrante a fojas 317, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la solicitud de represión de actos homogéneos, considerando que el referido Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC no constituye una vulneración de los derechos constitucionales de la solicitante ya que la propia norma señala en su artículo 2º que sus efectos no alcanzan a los vehículos que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentran en tránsito o han desembarcado en puerto peruano. Asimismo, sostiene que el cuestionado Oficio Nº 45-2007-SUNAT/3N0000 se encuentra dirigido a un tercero, SERVIMOTRIZ S.A. y no a la solicitante.

 

7.      No obstante, mediante resolución de fecha 09 de abril de 2008, dicha instancia declaró fundada la aclaración presentada en contra de dicha sentencia por parte de Import Export Viz Car E.I.R.L., precisando que los efectos del Decreto Supremo N 042-2006-MTC no alcanzan a los vehículos comprendidos en el contrato celebrado el 12 de septiembre de 2000 que a la entrada en vigencia de la norma se encontraban en depósito, en tránsito o en proceso de despacho.   

 

8.      El Tribunal Constitucional en la STC 04878-2008-AA/TC (FJ 41-42) ha precisado que la procedencia de una solicitud de represión de actos homogéneos debe cumplir con tres elementos, a saber: a) un elemento subjetivo, b) un elemento objetivo y c) la presencia de una manifiesta homogeneidad. Con respecto al elemento objetivo se ha dicho que “[u]n aspecto importante a recalcar es que no corresponde únicamente analizar las características del acto sino también las razones que lo originaron, pues pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento. (…) si la accionada repite su conducta pero con otros fundamentos (…), cabe entender que se está frente a un comportamiento no captado por la sentencia firme de amparo, y que por ello, habrá que plantear uno diferente”.

 

9.      En relación con el elemento c), esto es, la manifiesta homogeneidad, se afirmó en la sentencia citada que “[e]l carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no debe existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior” (FJ 42).

 

10.  A nuestro juicio, en el presente caso no se configuran los elementos b) y c) para que la solicitud de represión de actos homogéneos pueda ser estimada. En efecto, en cuanto se refiere al elemento objetivo se aprecia que existe un elemento normativo (el Decreto Supremo N 042-2006-MTC) que no estaba vigente aún al momento de que se expidió la STC 0510-2001-AA/TC. Con ello, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria esgrime argumentos distintos, en el sentido que dicho Decreto Supremo establece determinados requisitos técnicos conforme a los cuales debe realizarse tal importación, en aras de la seguridad vial y del cuidado del medio ambiente.

 

11.  Como puede verse, el Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC introduce además la protección de otros bienes constitucionales no considerados en la legislación anterior y no ponderados por el Tribunal Constitucional en su STC 0510-2001-AA/TC, como son: la existencia de condiciones de seguridad y salud de los usuarios, así como a la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto; lo cual tiene fundamento en el artículo 2º inciso 1 de la Constitución y en el artículo 66º y ss. de la Constitución, respectivamente. De ahí que no pueda afirmarse que en el presente caso se configure el elemento c) de la manifiesta homogeneidad. En consecuencia, la solicitud de represión de actos homogéneos de autos debe ser desestimada por improcedente.

 

12.  Finalmente, de autos se advierte que la mayoría desestima el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (folio 330), de 9 de abril de 2008, porque dicho recurso supuestamente no se ha interpuesto contra una resolución denegatoria. Sin embargo, de autos se aprecia que la resolución de segundo grado es desestimatoria que declaró fundada la aclaración solicitada respecto de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007. 

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS