EXP. N.° 03078-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO OLEGARIO

JARAMILLO SAMANIEGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Olegario Jaramillo Samaniego contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró nula la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución de la Comandancia General del Ejército Nº 178-CGE/SG, de fecha 9 de marzo de 2007, por ser incompatible con el bloque de constitucionalidad en materia de pase a retiro por límite de edad en el grado de Capitán de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; y que en consecuencia se lo reincorpore a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas en el Grado de Capitán, hasta que cumpla 48 años de edad o en su defecto sea ascendido dentro de las Fuerzas Armadas al grado inmediato superior, lo que debe efectuarse con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones, designación de mando, empleos y cargos efectivos dentro de los cuadros de Organización del Ejército Peruano en el grado de Capitán.    

 

  1. Que si bien en autos no consta la fecha en que el recurrente fue notificado con la resolución cuestionada, a fojas 84 obra el escrito de fecha 29 de agosto de 2008 presentado por el mismo demandante, en el que reconoce que su pase a la situación de retiro por límite de edad en el grado se produjo el 9 de marzo de 2007. Siendo así queda claro que habiéndose interpuesto la presente demanda de amparo con fecha 1 de julio de 2008, el plazo de 60 días hábiles estipulado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional para iniciar un proceso de amparo ha sido rebasado.

 

  1. Que el demandante, reconociendo este hecho, ha sostenido en su recurso de agravio constitucional que en el presente caso el plazo de prescripción debe tomarse en cuenta desde la modificación del inciso a) del artículo 45º de la Ley Nº 29219, norma que amplía para todos los grados los límites de edad; este Tribunal considera que tal argumento resulta incorrecto, dado que en el presente caso el plazo de prescripción se inicia desde el día siguiente de la notificación con la resolución que dispone el pase a retiro del actor por límite de edad.

 

  1. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI