EXP. N.° 03078-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO OLEGARIO
JARAMILLO SAMANIEGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Olegario Jaramillo Samaniego
contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró nula
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución de la Comandancia General
del Ejército Nº 178-CGE/SG, de fecha 9 de marzo de 2007, por ser
incompatible con el bloque de constitucionalidad en materia de pase a
retiro por límite de edad en el grado de Capitán de las Fuerzas Armadas y
de la Policía
Nacional; y que en consecuencia se lo reincorpore a la
situación de actividad en las Fuerzas Armadas en el Grado de Capitán,
hasta que cumpla 48 años de edad o en su defecto sea ascendido dentro de
las Fuerzas Armadas al grado inmediato superior, lo que debe efectuarse
con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, prerrogativas,
remuneraciones, designación de mando, empleos y cargos efectivos dentro de
los cuadros de Organización del Ejército Peruano en el grado de Capitán.
- Que si bien en autos no consta la fecha en que el recurrente fue
notificado con la resolución cuestionada, a fojas 84 obra el escrito de
fecha 29 de agosto de 2008 presentado por el mismo demandante, en el que
reconoce que su pase a la situación de retiro por límite de edad en el
grado se produjo el 9 de marzo de 2007. Siendo así queda claro que
habiéndose interpuesto la presente demanda de amparo con fecha 1 de julio
de 2008, el plazo de 60 días hábiles estipulado en el artículo 44° del
Código Procesal Constitucional para iniciar un proceso de amparo ha sido
rebasado.
- Que el demandante, reconociendo este hecho, ha sostenido en su
recurso de agravio constitucional que en el presente caso el plazo de prescripción
debe tomarse en cuenta desde la modificación del inciso a) del artículo
45º de la Ley Nº
29219, norma que amplía para todos los grados los límites de edad; este
Tribunal considera que tal argumento resulta incorrecto, dado que en el
presente caso el plazo de prescripción se inicia desde el día siguiente de
la notificación con la resolución que dispone el pase a retiro del actor
por límite de edad.
- Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI