EXP. N.° 03079-2010-PHC/TC
CALLAO
JORGE ARÍSTIDES
CHÁVEZ BALLENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arístides Chávez
Ballena contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
integrantes de
Refiere que en el proceso que se le siguió por el delito contra la
administración pública-corrupción de funcionarios- cohecho pasivo propio
(Expediente Nº 11-2008), no se le dio la oportunidad de defenderse al
notificársele en un domicilio que no le pertenecía, razón por la cual no pudo
realizar tachas ni argumentos de defensa, por lo que se le vulneró su derecho
de defensa. Agrega que la dirección donde fueron enviadas las notificaciones
para su concurrencia a declarar en la etapa instructiva fue la de
El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 12 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no hubo vulneración al debido proceso.
FUNDAMENTOS
2. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
3. Asimismo este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).
4. Y sobre el acto concreto de la notificación también se ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, esto es de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial (Exp. N.º 4303-2004-AA/TC; Exp. N.º 0188-2009-PHC/TC, entre otros).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI