EXP. N.° 03079-2010-PHC/TC

CALLAO

JORGE ARÍSTIDES

CHÁVEZ BALLENA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arístides Chávez Ballena contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia deL Callao, de fojas 133, su fecha 2 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, y contra los vocales de la Cuarte Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Alarcón Menéndez, Milla Aguilar y Pastor Arce, a fin de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema . 3093-2008, de fecha 13 de julio de 2008, y de la sentencia que lo condena. Alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

 

            Refiere que en el proceso que se le siguió por el delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios- cohecho pasivo propio (Expediente Nº 11-2008), no se le dio la oportunidad de defenderse al notificársele en un domicilio que no le pertenecía, razón por la cual no pudo realizar tachas ni argumentos de defensa, por lo que se le vulneró su derecho de defensa. Agrega que la dirección donde fueron enviadas las notificaciones para su concurrencia a declarar en la etapa instructiva fue la de la Universidad Nacional del Callao, parte agraviada en  el proceso que se le seguía, y que por tal razón los emplazados dictaron sentencia condenatoria en su contra.           

 

            El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 12 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que  no hubo vulneración al debido proceso.

 

            La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que  se declare la nulidad de la ejecutoria suprema . 3093-2008, de fecha 13 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y de la sentencia de la Cuarta Sala Penal Nº 11-2008 de fecha 25 de junio de 2008, que condena al beneficiado a tres años de pena privativa de libertad suspendida por un año de cumplimiento de reglas de conducta por el delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios-cohecho pasivo propio, alegándose que no ha sido debidamente notificado en la etapa de instrucción.    

 

2.      Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

3.      Asimismo este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

4.      Y sobre el acto concreto de la notificación también se ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, esto es de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial (Exp. N.º 4303-2004-AA/TC; Exp. N.º 0188-2009-PHC/TC, entre otros).

 

  1. En el caso de autos el actor alega que en la etapa de instrucción no se le dio la oportunidad de defenderse porque no fue debidamente notificado;  sin embargo de las copias certificadas del proceso penal que obran en autos se advierte que el beneficiario sí conocía de la instrucción que se le seguía, y que ejerciendo su derecho de defensa acudió al local del juzgado asesorado por su abogada Carla Odría Blas a fin de prestar su declaración de instructiva, el 22 de agosto de 2007, y así ejercer su derecho de defensa (fojas 40). Así también a fojas 59 se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto por el recurrente, resolviéndose en la   ejecutoria suprema cuestionada no haber nulidad en la sentencia que lo condenó por el delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios- cohecho pasivo propio,  evidenciándose por lo tanto que en el proceso penal que se sigue contra el recurrente se ha respetado su derecho de defensa.  

 

  1. En consecuencia no se acredita vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso,  resultando de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI