EXP. N.° 03080-2010-PA/TC

SANTA

LUIS AQUILES VEGA VÁSQUEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Aquiles Vega Vázquez contra la resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, su fecha 12 de mayo de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte superior de Justicia de Santa y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de vista N.º 8, de fecha 21 de mayo de 2009, que confirmando la apelada, declara improcedente su demanda de indemnización por daños y perjuicios N.º 2444-2008, promovida contra SIDERPERU S.A.; y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos, se expida una nueva resolución. A su juicio, el pronunciamiento judicial que se cuestiona lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Manifiesta que ingreso en la empresa demandada el 1 de enero de 1972 y que fue cesado abruptamente con fecha 31 de julio de 1994, mediante Resolución Supremo N.º 59-2003, agrega que debido a los perjuicios que se le ocasionó, promovió el citado proceso indemnizatorio; que, sin embargo, su demanda fue declarada improcedente argumentándose que contenía una indebida acumulación de pretensiones; sostiene que al no encontrarla arreglada a ley, la recurrió en apelación y que la interpretación errónea de los artículos 1985.º y 1322.º del Código Civil efectuada por los vocales emplazados terminó por afectar sus derechos constitucionales.

 

2.    Que con fecha 23 de noviembre de mayo de 2010, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Santa declara improcedente la demanda por considerar que el proceso constitucional de amparo no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa confirma la apelada por similares fundamentos.

3.    Que al respecto, este Tribunal debe recordar su doctrina jurisprudencial, según la cual el proceso constitucional de amparo no es una vía mediante la cual se pueda prolongar el debate planteado en sede de la jurisdicción ordinaria. Su objeto no es hacer las veces ni de un órgano casatorio, destinado a la verificación de la aplicación correcta del derecho ordinario, ni de propiciar que los jueces constitucionales se constituyan en una instancia de la jurisdicción ordinaria; por el contrario, su fin es proteger jurisdiccionalmente el contenido constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales en el caso de que estos resulten vulnerados o amenazados.

 

4. Que en el caso de autos, se infiere que la pretensión formulada en la demanda, consistente en solicitar que se deje sin efecto una resolución judicial por haberse interpretado incorrectamente preceptos del Código Civil, lo que no plantea una controversia constitucional relacionada con el ámbito protegido de alguno de los derechos fundamentales procesales reconocidos por la Constitución; motivo por el cual es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ