EXP. N.° 03081-2009-PA/TC

LIMA

LUIS EDUARDO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 28 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 67541-2002-ONP/DC/DL 19990, 47379-2005-ONP/DC/DL 19990 y 5256-2006-ONP/GO/DL 19990, y que, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y el abono del beneficio establecido en la Ley 23908, el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Por otro lado, agrega que el demandante no ha presentado documento idóneo alguno que acredite aportaciones adicionales.

 

El Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2008, declara infundada la demanda considerando que los documentos obrantes en autos no producen convicción para acreditar aportaciones adicionales y, respecto a la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, señala que este no le corresponde al demandante pues se le otorgó su pensión conforme con las aportaciones acreditadas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le reconozcan mayores años de aportaciones y se le abone el beneficio establecido en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De las resoluciones cuestionadas (f.f 4, 10 y 15) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 16) se observa que al demandante se le otorgó la pensión especial de jubilación dispuesta en los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a partir del 28 de febrero de 1991, por contar con 9 años y 9 meses de aportaciones hasta el  31 de octubre de 1973, siendo el monto de dicha pensión actualizada equivalente a S/. 308.00, con abono de las pensiones devengadas a partir del 6 de setiembre de 2001, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

4.      A efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado en copias simples diversos certificados de trabajo que no evidencian, fehacientemente, aportaciones adicionales.

 

5.      Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 21 de agosto de 2009 (fojas 5 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o fedateadas de los Certificados de Trabajo, Boletas de Pago, Libros de Planilla, etc. de los periodos con los cuales  pretendía acreditar aportaciones adicionales.

 

 

6.      En la hoja de cargo corriente a fojas 7 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 29 de octubre del presente, por lo que, al haber transcurrido el plazo otorgado sin que  presente la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente,sin perjuicio de lo cual  queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

7.      Por otro lado, en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

8.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

9.      Se desprende del fundamento 3 que al demandante se le otorgó su pensión con posterioridad a la derogación de la Ley 23908 (19 de diciembre de 1992),por lo que  dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

10.  Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del  número de aportaciones acreditadas por el pensionista. En el presente caso, se acreditaron 9 años completos de aportaciones. Por otro lado,en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

 

11.  Por consiguiente, siendo, que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que, actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

2.      INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908 por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión mínima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA