EXP. N.° 03081-2009-PA/TC
LIMA
LUIS
EDUARDO
RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo
Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 28 de enero de 2009, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
67541-2002-ONP/DC/DL 19990, 47379-2005-ONP/DC/DL 19990 y 5256-2006-ONP/GO/DL 19990,
y que, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y el
abono del beneficio establecido en la
Ley 23908, el pago de los devengados, intereses legales y
costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por
el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria. Por otro lado, agrega que el demandante no ha presentado
documento idóneo alguno que acredite aportaciones adicionales.
El Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de julio de
2008, declara infundada la demanda considerando que los documentos obrantes en
autos no producen convicción para acreditar aportaciones adicionales y,
respecto a la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, señala que este no
le corresponde al demandante pues se le otorgó su pensión conforme con las
aportaciones acreditadas.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pretende que se
le reconozcan mayores años de aportaciones y se le abone el beneficio
establecido en la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
De las resoluciones
cuestionadas (f.f 4, 10 y 15) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 16) se
observa que al demandante se le otorgó la pensión especial de jubilación
dispuesta en los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a partir del 28 de
febrero de 1991, por contar con 9 años y 9 meses de aportaciones hasta el 31 de octubre de 1973, siendo el monto de
dicha pensión actualizada equivalente a S/. 308.00, con abono de las pensiones
devengadas a partir del 6 de setiembre de 2001, conforme a lo establecido por
el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
4.
A efectos de acreditar
aportaciones adicionales, el demandante ha presentado en copias simples
diversos certificados de trabajo que no evidencian, fehacientemente,
aportaciones adicionales.
5.
Teniendo en cuenta que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 21 de agosto
de 2009 (fojas 5 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles,
contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales,
las copias legalizadas o fedateadas de los Certificados de Trabajo, Boletas de
Pago, Libros de Planilla, etc. de
los periodos con los cuales pretendía
acreditar aportaciones adicionales.
6.
En la hoja de cargo corriente
a fojas 7 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado
con la referida resolución el 29 de octubre del presente, por lo que, al haber
transcurrido el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada por este
Colegiado, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC y en
virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional,
la demanda debe ser declarada improcedente,sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
7.
Por otro lado, en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
8.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima,
etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la
norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto
Ley 19990, el pago efectivo de las
pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
9.
Se desprende del fundamento 3
que al demandante se le otorgó su pensión con posterioridad a la derogación de la Ley 23908 (19 de diciembre de
1992),por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
10. Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se
determina en función del número de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En el presente caso, se
acreditaron 9 años completos de aportaciones. Por otro lado,en concordancia con
las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de
aportaciones.
11. Por consiguiente, siendo, que el demandante percibe la pensión
mínima, concluimos que, actualmente no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales.
2.
INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908 por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión mínima.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA